SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 528/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 528/2002-R

Fecha: 08-May-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 2 de marzo de 2002, de fs. 425 a 428, el recurrente expresa que es poseedor por más de 20 años del inmueble ubicado en calle Montecinos 57 entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro, motivo por el cual interpuso una demanda de usucapión que a la fecha ya se encuentra con sentencia que la declaró probada, la cual fue objeto de apelación por Cristina Cardozo Mencia. Que asimismo, inició un proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado contra Dolores Silva Zambrana y otros, que se encuentra en la etapa de la instrucción.

Que con los instrumentos falsificados vendieron el inmueble referido a Cristina Cardozo Mencia, quien demandó la entrega del bien inmueble a Dolores Silva Zambrana y otros logrando sacar una sentencia favorable ahora ejecutoriada, sobre cuya base consiguió se libre lanzamiento contra Dolores Silva Zambrana y su esposo David Chambi Gutiérrez, sin que los funcionarios judiciales demandados hubieran establecido jamás la ubicación ni quién habitaba realmente el inmueble reclamado.

Que cuando su mandante se encontraba descansando en su domicilio junto a su esposa y sus 7 hijos, a horas 15 del 6 de diciembre de 2001 6 funcionarios policiales, 2 civiles así como funcionarios del Juzgado y una supuesta Notaria violentaron la puerta de su casa y sin explicación alguna comenzaron a sacar sus bienes a empujones, llegando a ejecutar el lanzamiento ordenado por el Juez ahora recurrido.

Que pone presente que su representado apeló de la sentencia dictada dentro del proceso de entrega de bien inmueble conforme al art. 222 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Juez recurrido le rechazó el recurso en aplicación de esa norma y del art. 220 del Código de Procedimiento Civil por no ser parte demandada.

Considerando: Que de fs. 434 a 439 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de febrero del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su demanda, haciendo constar que su mandante nunca fue notificado con el proceso de entrega de inmueble pese a estar en posesión del bien reclamado, del que el Juez recurrido ni siquiera ha ordenado una inspección, motivos por los que se ha violado el derecho de defensa así como el art. 612 del Código de Procedimiento Civil que dice que el título no justifica el despojo, por lo que el despojante no está eximido de restituir el bien y pagar costas y daños.

A su turno, el Juez recurrido informó que el proceso de entrega de inmueble seguido por Cristina Cardozo Mencia contra Dolores Silva Zambrana de Chambi y su cónyuge, fue tramitado en rebeldía de los demandados habiéndose dictado sentencia el 22 de octubre de 2001 declarando probada la demanda y disponiendo el lanzamiento; que una vez ejecutoriado este fallo se libró un primer mandamiento de lanzamiento que no pudo ejecutarse por no estar presentes los demandados, librándose uno nuevo con facultad de allanamiento, ya que la sentencia goza de autoridad de cosa juzgada conforme a los arts. 515 al 517 del Código de Procedimiento Civil. Que el representado del recurrente presentó apelación contra la sentencia, la que le fue rechazada por extemporánea en virtud de los arts. 222 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

2.   En ejecución de sentencia, a petición de la demandante, el Juez recurrido libró mandamiento de lanzamiento de 24 de noviembre de 2001 que no pudo ser ejecutado, por lo que libró uno nuevo el 4 de diciembre de 2001 con facultad de allanamiento contra los demandados Dolores Silva Zambrana de Chambi y David Chambi Gutiérrez; mandamiento que fue ejecutado por el Oficial de Diligencias lanzando al representado del recurrente y su familia el 6 de diciembre de 2001 a horas 15:00 (fs. 97, 102).

Considerando: Que el art. 194 del Código de Procedimiento Civil señala que “las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”. Que por otra parte, el art. 514 del mismo cuerpo legal determina que “las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

Que en aplicación de la normativa señalada, se establece con claridad que el representado del recurrente al ser un tercero ajeno a la litis, no puede ser afectado por la sentencia pronunciada en el proceso de entrega de inmueble, máxime si dicho fallo dispone el lanzamiento de los demandados y no así de terceros que no hayan intervenido en el litigio.

Que en consecuencia, el lanzamiento del representado del recurrente y a su familia sin ser parte del proceso ni haber sido notificado legalmente, constituye un atropello cometido por el Oficial de Diligencias encargado de la ejecución del mandamiento, que viola sus derechos a la  posesión así como a la defensa, ilegalidad que fue avalada por el Juez de la causa al no dar curso a la queja presentada por el afectado, cuando bien pudo pedir un informe para tomar conocimiento exacto de lo sucedido.