SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 533/2002-R
Fecha: 08-May-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 533/2002-R
Sucre, 8 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04119-08-RAC
Partes: César Ronald Zamorano Quiroz y Julio Mamani Callisaya contra Zacarías Mamani Yahuasi, Lino Vilca Delgado y Dionisio Arequipa Torrez, Concejales del Municipio de La Asunta
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 20 de febrero de 2002, de fs. 46 a 47, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Sud Yungas, Chulumani del Departamento de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por César Ronald Zamorano Quiroz y Julio Mamani Callisaya contra Zacarías Mamani Yahuasi, Lino Vilca Delgado y Dionisio Arequipa Torrez, Concejales del Municipio de La Asunta; los antecedentes, y
Considerando: Que por memorial presentado el 15 de febrero de 2002, de fs. 25 a 28, los recurrentes expresan que el primero de ellos, César Ronald Zamorano fue designado como Alcalde por la gestión 2000-2005, empero, debido a su estado de salud pensó renunciar habiendo redactado una nota en ese sentido que dejó en su oficina, de donde fue sustraída, por lo que para prevenir que cualquier Concejal aproveche ese documento, presentó una carta al Concejo retirando su renuncia antes de que fuera tratada en el mismo.
Que el también recurrente, Julio Mamani Callisaya, en su calidad de Presidente del Concejo suspendió la sesión de 7 de febrero de 2002; sin embargo, los concejales recurridos, sin convocatoria, sesionaron en esa fecha para considerar el nombramiento del nuevo Alcalde, mientras él se encontraba en Los Yungas, vulnerando el art. 16 de la Ley 2028 al no haber considerado la carta de 5 de febrero antes citada, y haber forzado y tergiversado su voluntad, restringiendo tanto sus derechos como los del Presidente del Concejo de convocar y presidir las sesiones del ente deliberante.
Que los recurridos usurparon funciones al firmar la Resolución que elige un nuevo Directorio y un nuevo Alcalde, pronunciando resoluciones contrarias a la Ley y a la Constitución e incumpliendo sus deberes.
Que al haberse restringido sus derechos como Concejales y vulnerado los arts. 7-d), 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, piden anular las Resoluciones 001/2002 y 002/2002 de 7 de febrero de 2002 por las que los recurridos designaron un nuevo Directorio y Alcalde del Municipio de La Asunta, restituyéndoles a sus cargos; asimismo, se ordene la devolución de la carta a César Zamorano y se remitan antecedentes al Ministerio Público, sea con daños y perjuicios.
Considerando: Que de fojas 42 a 46 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de febrero del presente año, donde los recurrentes ratificaron el contenido de su demanda.
A su turno, la parte recurrida a través de su abogado informó que el recurrente César Ronald Zamorano presentó su carta de renuncia el 5 de febrero de 2002 a horas 8:15 ante el Concejal Secretario y extrañamente quince minutos después presentó otro oficio retirando dicha renuncia. Que hubo la convocatoria a sesión firmada por Julio Mamani y refrendada por el Concejal Secretario, con agenda, que les fue notificada por escrito por este último, empero, en forma inconsulta, el Presidente de ese entonces suspendió la sesión mediante un comunicado por Radio Yungas, en una actitud personal que vulnera los arts. 39 de la Ley 2028 y 28 del Reglamento Interno que expresan que todas las convocatorias a sesión de Concejo deben ser públicas y por escrito, es decir que para suspender una sesión debe seguirse el mismo camino de su convocatoria; además el art. 39-7) de la Ley 2028 señala que una sesión de Concejo se suspende simplemente por falta de quórum reglamentario, por lo que el comunicado radial lanzado por Julio Mamani carece de forma legal y no debe ser tomado en cuenta. Que la sesión se inició a horas 14,30 bajo la dirección e instalación del Vicepresidente, con apego al art. 40 de la Ley 2028 ya que existía quórum, habiéndose desarrollado el orden del día de la convocatoria.
La Resolución de fs. 46 a 47, declara procedente el recurso, disponiendo que los recurrentes sean habilitados en sus cargos de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, en consideración a que la renuncia presentada por el Alcalde, al haber sido retirada inmediatamente no surtió ningún efecto para ser considerada en el Concejo; asimismo, tampoco podía considerarse la sustitución del Presidente porque conforme al art. 14 de la Ley 2028 el directorio del Concejo se elige en la primera reunión y los arts. 27 y 51 del mismo cuerpo legal señalan las causales por las que un Concejal puede dejar el cargo, señalando las causales para su destitución previo proceso.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 11 de marzo de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 29/02 de 23 de abril de 2002 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de mayo del año en curso, en vista de requerirse de mayor análisis y amplio estudio, en cuyo caso la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. El 4 de febrero de 2002, el co-recurrente Julio Mamani y Zacarías Mamani, como Presidente y Secretario del Concejo, respectivamente, convocan a sesión ordinaria para el 7 de febrero de 2001 a horas 16,30, en cuyo orden del día figura la reestructuración de la Directiva del Concejo; convocatoria con la que los concejales fueron notificados en forma pública y por escrito por el Secretario del ente deliberante (fs. 40-41, 44 vta.).
2. Por nota de 5 de febrero de 2002 dirigida al Presidente del Concejo Municipal, presentada en la misma fecha a horas 8:15 en Secretaría del ente deliberante, el co-recurrente César Ronald Zamorano Quiroz renuncia en forma irrevocable al cargo de Alcalde por motivos de salud (fs. 31).
3. Mediante oficio de 5 de febrero de 2002 presentado al Concejo el mismo día a horas 8,30, César Ronald Zamorano Quiroz retira su renuncia al cargo de Alcalde y pide la devolución de la carta de renuncia (fs. 11).
4. Por publicación en Radio Yungas de 6 de febrero de 2002, Julio Mamani, como Presidente del Concejo comunica que la sesión ordinaria del 7 de febrero fue suspendida hasta una próxima convocatoria, debido a los conflictos sociales existentes en la zona yungueña. No consta la firma del Secretario del Concejo ni la notificación pública y escrita a los concejales (fs. 34, 12, 44 y vta.).
5. El 7 de febrero de 2002, a horas 16,45, bajo la dirección del Vicepresidente del Concejo, se instaló la sesión, procediéndose conforme al orden del día a la lectura de la correspondencia; de esa manera, se aceptó la renuncia del Alcalde hoy recurrente y se rechazó el retiro de renuncia por no tener argumentos suficientes. Asimismo, se amplió el orden del día para elegir al nuevo ejecutivo municipal, procediéndose a la elección del Directorio para la gestión 2002-2003 conforme a la convocatoria, dictándose con ese objeto, las Resoluciones 001/2002 y 002/2002 (fs. 53-55, 59-60).
Considerando: Que corresponde analizar si los recurridos han transgredido o no los derechos al trabajo y los que tienen como concejales los recurrentes, así como los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, al haber sesionado el 7 de febrero de 2002 pese a que supuestamente se había dejado sin efecto esa convocatoria. Asimismo, se determinará si es legal o no la elección de una nueva Directiva del Concejo y la aceptación de la renuncia del Alcalde ahora recurrente.
Que sobre la elección de la nueva Directiva del Concejo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 34/2002 de 2 de abril de 2002 ha interpretado que el período de funciones de toda directiva municipal es de cinco años, como la del Alcalde, pudiendo realizarse una nueva elección única y exclusivamente si se presenta una cesación o suspensión de funciones, lo que no ha sucedido en el caso de autos, donde el Presidente del Concejo continúa desarrollando sus funciones de concejal, aclarándose que no es aplicable en la especie la Ley 2316 de 31 de enero de 2002, que inserta en el art. 14 de la Ley 2028, el parágrafo tercero que señala que “los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos en la forma establecida por la presente Ley”, toda vez que esa norma debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, tampoco son aplicables los arts. 11 y 12 del Reglamento del Concejo Municipal de La Asunta al contradecir a la Ley 2028, que es una norma superior de aplicación preferente conforme al art. 228 de la Constitución Política del Estado.
Que en cuanto a la ampliación del orden del día y la consiguiente elección del nuevo Alcalde Municipal, las autoridades recurridas hicieron una errónea interpretación de la autonomía municipal que les reconoce el art. 200-II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 4-II.1. de la Ley 2028, toda vez que el ejercicio de esta autonomía si bien les permite la libre elección de las autoridades municipales, no les exime en momento alguno a no cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la Ley 2028 para ese fin. Que en el caso presente, queda claramente establecido que los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones toda vez que eligieron al nuevo ejecutivo municipal sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16-V de la Ley 2028, toda vez que ante la aceptación de la renuncia presentada por el Alcalde ahora recurrente, y para dar cumplimiento al art. 47 de la Ley 2028, correspondía y corresponde que el Presidente del Concejo convoque a nueva sesión señalando expresamente en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16-I y 39-7 de la Ley 2028; normativa que los demandados han violentado flagrantemente.
Que en consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso respecto a ambos recurrentes, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, por ende, deja sin efecto las Resoluciones 001/2002 y 002/2002, disponiendo: 1) se convoque a sesión a fin de tratar la elección del nuevo ejecutivo municipal y 2) se reincorpore de inmediato como Presidente del Concejo Municipal a Julio Mamani Callisaya.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 533/2002-R
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO