SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 533/2002-R
Fecha: 08-May-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 15 de febrero de 2002, de fs. 25 a 28, los recurrentes expresan que el primero de ellos, César Ronald Zamorano fue designado como Alcalde por la gestión 2000-2005, empero, debido a su estado de salud pensó renunciar habiendo redactado una nota en ese sentido que dejó en su oficina, de donde fue sustraída, por lo que para prevenir que cualquier Concejal aproveche ese documento, presentó una carta al Concejo retirando su renuncia antes de que fuera tratada en el mismo.
Que el también recurrente, Julio Mamani Callisaya, en su calidad de Presidente del Concejo suspendió la sesión de 7 de febrero de 2002; sin embargo, los concejales recurridos, sin convocatoria, sesionaron en esa fecha para considerar el nombramiento del nuevo Alcalde, mientras él se encontraba en Los Yungas, vulnerando el art. 16 de la Ley 2028 al no haber considerado la carta de 5 de febrero antes citada, y haber forzado y tergiversado su voluntad, restringiendo tanto sus derechos como los del Presidente del Concejo de convocar y presidir las sesiones del ente deliberante.
Que al haberse restringido sus derechos como Concejales y vulnerado los arts. 7-d), 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, piden anular las Resoluciones 001/2002 y 002/2002 de 7 de febrero de 2002 por las que los recurridos designaron un nuevo Directorio y Alcalde del Municipio de La Asunta, restituyéndoles a sus cargos; asimismo, se ordene la devolución de la carta a César Zamorano y se remitan antecedentes al Ministerio Público, sea con daños y perjuicios.
A su turno, la parte recurrida a través de su abogado informó que el recurrente César Ronald Zamorano presentó su carta de renuncia el 5 de febrero de 2002 a horas 8:15 ante el Concejal Secretario y extrañamente quince minutos después presentó otro oficio retirando dicha renuncia. Que hubo la convocatoria a sesión firmada por Julio Mamani y refrendada por el Concejal Secretario, con agenda, que les fue notificada por escrito por este último, empero, en forma inconsulta, el Presidente de ese entonces suspendió la sesión mediante un comunicado por Radio Yungas, en una actitud personal que vulnera los arts. 39 de la Ley 2028 y 28 del Reglamento Interno que expresan que todas las convocatorias a sesión de Concejo deben ser públicas y por escrito, es decir que para suspender una sesión debe seguirse el mismo camino de su convocatoria; además el art. 39-7) de la Ley 2028 señala que una sesión de Concejo se suspende simplemente por falta de quórum reglamentario, por lo que el comunicado radial lanzado por Julio Mamani carece de forma legal y no debe ser tomado en cuenta. Que la sesión se inició a horas 14,30 bajo la dirección e instalación del Vicepresidente, con apego al art. 40 de la Ley 2028 ya que existía quórum, habiéndose desarrollado el orden del día de la convocatoria.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 11 de marzo de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 29/02 de 23 de abril de 2002 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de mayo del año en curso, en vista de requerirse de mayor análisis y amplio estudio, en cuyo caso la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
Considerando: Que corresponde analizar si los recurridos han transgredido o no los derechos al trabajo y los que tienen como concejales los recurrentes, así como los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, al haber sesionado el 7 de febrero de 2002 pese a que supuestamente se había dejado sin efecto esa convocatoria. Asimismo, se determinará si es legal o no la elección de una nueva Directiva del Concejo y la aceptación de la renuncia del Alcalde ahora recurrente.
Que sobre la elección de la nueva Directiva del Concejo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 34/2002 de 2 de abril de 2002 ha interpretado que el período de funciones de toda directiva municipal es de cinco años, como la del Alcalde, pudiendo realizarse una nueva elección única y exclusivamente si se presenta una cesación o suspensión de funciones, lo que no ha sucedido en el caso de autos, donde el Presidente del Concejo continúa desarrollando sus funciones de concejal, aclarándose que no es aplicable en la especie la Ley 2316 de 31 de enero de 2002, que inserta en el art. 14 de la Ley 2028, el parágrafo tercero que señala que “los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos en la forma establecida por la presente Ley”, toda vez que esa norma debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, tampoco son aplicables los arts. 11 y 12 del Reglamento del Concejo Municipal de La Asunta al contradecir a la Ley 2028, que es una norma superior de aplicación preferente conforme al art. 228 de la Constitución Política del Estado.
Que en cuanto a la ampliación del orden del día y la consiguiente elección del nuevo Alcalde Municipal, las autoridades recurridas hicieron una errónea interpretación de la autonomía municipal que les reconoce el art. 200-II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 4-II.1. de la Ley 2028, toda vez que el ejercicio de esta autonomía si bien les permite la libre elección de las autoridades municipales, no les exime en momento alguno a no cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la Ley 2028 para ese fin. Que en el caso presente, queda claramente establecido que los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones toda vez que eligieron al nuevo ejecutivo municipal sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16-V de la Ley 2028, toda vez que ante la aceptación de la renuncia presentada por el Alcalde ahora recurrente, y para dar cumplimiento al art. 47 de la Ley 2028, correspondía y corresponde que el Presidente del Concejo convoque a nueva sesión señalando expresamente en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16-I y 39-7 de la Ley 2028; normativa que los demandados han violentado flagrantemente.