SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 545/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 545/2002-R

Fecha: 13-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  que, en la demanda presentada el 7 de marzo de 2002, de fs. 112 a 117, el recurrente expresa que en 1996 la Municipalidad de Quillacollo le expropió terrenos de su propiedad en una extensión de 225.000 m2 y que en 1997 se dispuso que el pago del monto indemnizatorio se efectúe  en cuatro cuotas, aunque lamentablemente esa forma de pago no se cumplió, por lo que interpuso demanda ante la justicia ordinaria, habiéndose pronunciado la  respectiva sentencia declarando probada la demanda, la misma que en apelación fue confirmada, encontrándose ejecutoriado ese Auto de Vista, correspondiendo su ejecución coactiva.

Que, agrega que el Alcalde de Quillacollo presentó una serie de incidentes maliciosos que fueron resueltos en su contra, y ante la medida precautoria de retención de fondos de las cuentas de dicha entidad municipal dispuesta por el Juez de la causa, el Alcalde opuso excepción perentoria sobreviniente, la que al haber sido admitida motivó de parte suya que recurra de apelación, que concluyó con la revocatoria de los autos emitidos por el Juez.

Que, además señala que la Jueza recurrida, por decreto de 8 de octubre de 2001, en ejecución de la sentencia y autos de vista, dispuso la notificación de la Superintendencia de Bancos para el pago de Bs1.239.400 a favor del recurrente, y posteriormente, por Auto de 25 de octubre de 2001, dispuso la remisión del monto adeudado, lo que motivó que el Alcalde de Quillacollo interponga en su contra y de los vocales que pronunciaron el Auto de Vista un recurso de Amparo Constitucional, el mismo que fue declarado  improcedente, por lo que el 18 de febrero de 2002 el recurrente solicitó que se disponga el pago del monto de Bs1.239.400 depositado a  la orden del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil,  pero la Jueza recurrida decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia y de los Autos de Vista ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada, mientras el Tribunal Constitucional se pronuncie en revisión sobre el recurso de Amparo Constitucional de referencia, actuación ésta que vulnera los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 514 al 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que plantea Amparo Constitucional en contra de la mencionada Jueza, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la prosecución de la ejecución de sentencia.

Que,  a fs. 120  cursa el acta de la audiencia realizada el 13 de marzo de 2002, constando que el recurrente, a través de su abogado, ratificó su demanda. Que, a su turno, la Jueza  recurrida informó que la determinación para dejar sin efecto la ejecución de sentencia se funda en el art. 99 de la Ley Nº 1836, pues en la demanda de Amparo Constitucional de 15 de febrero de 2002 se pidió como medida cautelar se deje en suspenso cualquier orden de pago hasta que se resuelva el Amparo, ya que el mismo se encuentra pendiente de confirmación por el Tribunal Constitucional. Que, además señaló que el pago del monto indemnizatorio tampoco se encuentra ejecutoriado por estar en trámite un recurso de apelación.

1.   Dentro del proceso ordinario de pago de indemnización seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Quillacollo, el Juez de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo pronunció sentencia el 28 de mayo de 1998 declarando probada la demanda y disponiendo que la entidad demandada pague el saldo de la expropiación a favor del demandante (fs. 32 a 37), fallo confirmado en apelación (fs. 104 a 105), por lo que mediante Auto de 28 de abril de 2000, el Juez de la causa dispuso que, estando ejecutoriada la sentencia y el Auto de Vista, la Alcaldía Municipal de Quillacollo cancele a tercero día a favor del demandante la suma adeudada calculada en Bs. 1.239.400 (fs. 38 vta.).

3.   Por memorial de 13 de junio de 2000, el Alcalde de Quillacollo planteó excepción  perentoria sobreviniente (fs. 44), la que por Auto de 15 de julio de 2000 fue declarada probada, determinándose que la Alcaldía demandada no está obligada a cancelar la  indemnización ordenada en sentencia, dejándose sin efecto la medida precautoria de retención de fondos (fs. 48 a 50), fallo que fue revocado por Auto de Vista de 4 de agosto de 2000 (fs. 73 a 74).

4.   Por providencia de 25 de octubre de 2001, la Jueza Octava de Partido en lo Civil de Cochabamba dispuso la notificación a la Superintendencia de Bancos para proceder a la retención de fondos de la Alcaldía Municipal de Quillacollo hasta el monto de Bs. 1.239.400 (fs. 76) y el 1 de febrero de 2002, esta autoridad judicial ordenó al representante legal del Banco Nacional de Bolivia que remita mediante depósito a ese Juzgado la suma retenida (fs. 87 vta.).

5.   El 29 de enero de 2002, el Alcalde Municipal de Quillacollo interpuso recurso de Amparo Constitucional contra los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba y contra la Jueza Octava en lo Civil de esa Capital, habiendo solicitado como medida precautoria que el Tribunal de Amparo rechace cualquier solicitud de pago por parte del demandante, en tanto se resuelva el recurso, incluyendo su revisión; medida que fue concedida conforme se señala en el decreto de 13 de febrero de 2002 emitido por la Jueza recurrida (fs. 89-93 vta. y 94 vta. ).

6.   El Recurso descrito en el punto anterior fue declarado improcedente por el Tribunal de Amparo (fs. 108 a 109)  pero ante reiteradas solicitudes de pago de la deuda efectuadas por el demandante, el 20 de febrero de 2002 la Jueza rechazó el pedido con el fundamento de que se debe aguardar el pronunciamiento en revisión  del Tribunal Constitucional con relación al recurso de Amparo; decisión que originó el presente Amparo (fs. 102 vta.).

CONSIDERANDO:  Que el art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que “las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el Amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia lo dispuesto en el artículo anterior”; texto del que se infiere que la declaratoria de improcedencia del recurso de Amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional y así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en las Sentencias Constitucionales 863/00-R y 013/2001-R

Que en consecuencia, la autoridad demandada al haberse rehusado a ordenar el pago de la deuda argumentando que el Recurso de Amparo Constitucional se encontraba en revisión en el Tribunal Constitucional, actuó correctamente y de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, sin que en momento alguno haya cometido actos ilegales que violenten los derechos del recurrente, máxime si el Tribunal de Amparo ordenó como medida precautoria, a tiempo de admitir el Recurso, que la Jueza demandada se abstenga de ordenar dicho pago hasta la resolución del Amparo, incluyendo su revisión; orden a la que dio estricto cumplimiento actuando siempre conforme a derecho.