SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 548/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 25 de marzo de 2002, de fs. 37 a 40, el recurrente expresa que el 29 de junio de 2001, la Contraloría General de la República remitió el informe de Auditoría Especial a la Fiscal de Distrito, quien luego de varias excusas envió dicho informe al Fiscal ahora recurrido a fin de que cumpla en sentar denuncia ante la autoridad jurisdiccional conforme al art. 284 del Código de Procedimiento Penal.
Que el 24 de julio de 2001, el Fiscal demandado realizó la imputación formal y el 13 de febrero de 2002, 6 meses y 20 días después, solicitó a la Jueza Cautelar también recurrida, la ampliación del plazo por dos meses más; petición a la que ésta dio curso dando lugar a que plantee de su parte recurso de apelación, en cuya resolución se ordenó a la juzgadora se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria; sin embargo, esta autoridad, apartándose de lo ordenado por el Tribunal de alzada decidió conceder al Fiscal el plazo de 5 días para que presente acusación.
Que transcurrieron 8 meses más 25 días desde que la Fiscalía recibió la denuncia y 8 meses desde que el Fiscal recurrido realizó la imputación formal; es decir que está sometido a una persecución penal indebida por un tiempo mayor al establecido por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de 6 meses de iniciado el proceso, no existiendo ningún motivo para ampliar ese plazo al ser el único imputado.
Que en la fase de la investigación se ha incurrido en retardación de justicia así como en la violación al debido proceso y a su libertad de locomoción al querer continuar con una acción que está resuelta mediante un Auto de Vista cuyo cumplimiento es inexcusable, motivo por el cual se encuentra indebidamente perseguido.
Acto seguido, la Jueza recurrida negó estar persiguiendo ilegalmente al recurrente o haber violado su derecho a locomoción, e informó que el denunciado está siendo investigado por los delitos de estafa, uso indebido, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, de los que fue víctima el Banco denunciante. Que el Fiscal pidió la ampliación el 19 de enero, dentro de plazo, pero que debido a las vacaciones judiciales su petición pasó a despacho el 23 de febrero. Que dio curso a la ampliación en mérito a que el recurrente denunció que el Fiscal le había dejado en estado de indefensión pero grande fue su sorpresa cuando el denunciado presentó apelación; recurso que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior anulando y reponiendo obrados, así como disponiendo que se pronuncie sobre la extinción de la etapa preparatoria y eso hizo, conminó a la Fiscal de Distrito conforme al art. 134 segunda parte del Código de Procedimiento Penal ya que se encontraba dentro de término, sin que ello signifique desobedecer a sus superiores. Por último hizo constar que la extinción de la acción se da si el proceso dura más de tres años y no por pasarse de los 6 meses señalados para la etapa preparatoria.
A su turno, el Fiscal recurrido informó que la denuncia de la Contraloría la recibió el 23 de julio de 2001 y dio aviso de la misma a la Jueza Cautelar al día siguiente. Que pidió la ampliación el 19 de enero de 2002, en término hábil antes de cumplirse los 6 meses, debido a que el ahora recurrente alegaba que se le había coartado su derecho a defensa. Que la Jueza también recurrida actuó correctamente en cumplimiento del art. 134 del Código de Procedimiento Penal segunda parte, al conminar a la Fiscal de Distrito para que en el término de 5 días presente la acusación. Que no ha coartado el derecho a locomoción del recurrente sino que actuó en el marco de la ley.
3. Que la apelación planteada por el recurrente contra el decreto anterior fue resuelta por Auto de Vista de 8 de marzo de 2002, que anula y repone obrados hasta fs. 8 vta. inclusive y ordena que “la a-quo se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria” (sic) (fs. 23-24).
CONSIDERANDO: Que en el caso analizado, la Jueza demandada amplió indebidamente el término de la etapa preparatoria para la investigación de delitos diferentes al de organización criminal, único caso en que puede disponerse dicha ampliación a tenor del art. 134 de la Ley 1970, tal como lo ha reconocido este Tribunal en las Sentencia Constitucionales 305/2002-R y 357/2002-R; empero, esta actuación ilegal fue anulada en apelación, por lo que no corresponde su análisis a través del presente recurso.
Que en cuanto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, el tercer párrafo del art. 134 de la Ley 1970 establece que “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito” (sic).
Que, estando vencido el plazo de la etapa preparatoria y con el fin de dar cumplimiento al fallo del Tribunal de alzada, la Jueza recurrida en aplicación de la norma citada, ordenó a la Fiscal de Distrito presente su solicitud conclusiva bajo conminatoria de que en caso de no hacerlo declarará la extinción de la acción penal; determinación con la que no ha incurrido en persecución indebida del recurrente y menos en incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de apelación, ya que el único supuesto en que se podrá declarar la extinción de la acción penal en esta etapa preparatoria será en caso de que la Fiscal de Distrito no presente el requerimiento conclusivo; y que en defecto de éste el proceso no pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
Que en cuanto al Fiscal recurrido, se establece que actuó conforme a sus atribuciones, pues dentro de las veinticuatro horas de recibida la Auditoría, procedió a la imputación formal del recurrente, dio aviso a la Jueza Cautelar y posteriormente, pidió la ampliación del plazo de la etapa preparatoria en forma fundamentada, sin que tal solicitud, aunque errónea, constituya una persecución indebida.