SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 581/2002-R
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 9 de abril de 2002, de fs. 3 a 4, el recurrente expresa que fue citado por la PTJ a prestar su declaración informativa sobre un hecho de estelionato, pero después fue detenido y aprehendido por orden verbal del Fiscal recurrido desde el 8 de abril a horas. 18:15, cual consta en la papeleta de detención.
Que la sanción penal del supuesto estelionato que se le endilga es de uno a cinco años, que no encaja en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal ya que para que la aprehensión fiscal proceda el delito acusado debe tener un mínimo de dos años de privación de libertad, lo que no se da en este caso. Por otro lado, tampoco existe una orden de aprehensión fundamentada por escrito, lo que vulnera los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, 45-8) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que de fs. 7 a 10, cursa el acta de la audiencia realizada el 9 de abril de 2002, en la que el recurrente a través de su abogado ratificó su recurso y lo amplió indicando que se encuentra detenido por más de 24 horas sin que se haya realizado ninguna imputación formal en su contra y menos se hubiera aplicado el art. 226 de la Ley 1970.
Acto seguido, el Fiscal recurrido, luego de rechazarse la excepción de incompetencia planteada de su parte, informó que no se han cumplido aún las 24 horas de detención y que evidentemente él ordenó esa medida en mérito a lo dispuesto por el art. 226 de la Ley 1970. Que se presentó una querella por el delito de estelionato contra el recurrente, quien fue citado en cinco ocasiones para que se presente ante la PTJ a prestar su declaración informativa sin resultado alguno. Que se realizó la imputación formal y se la remitió ante la Jueza Cautelar, actuación de la que existe una copia. Por último señaló que la Ley 1970 le faculta a ordenar la aprehensión de una persona de manera fundamentada y en el caso presente, esa orden la impartió en forma verbal, en presencia del abogado del ahora recurrente, tomando en cuenta la gravedad del delito, la inconcurrencia reiterada del imputado y el riesgo de fuga, realizando la respectiva comunicación a la Jueza Cautelar dentro de las 24 horas.
CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado dispone que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Que el Fiscal demandado dispuso la detención del recurrente en forma verbal y sin ninguna fundamentación, en directa transgresión del mencionado precepto constitucional así como de los arts. 45-8) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 73 de la Ley 1970, sumándose a estos actos ilegales el hecho de que el delito de estelionato incurso en el art. 337 del Código Penal tiene un año de privación de libertad como pena mínima, supuesto que no se adecua a lo señalado por el art. 226 de la Ley 1970 que permite a la autoridad fiscal la aprehensión del probable autor de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, por lo que de igual manera esta norma ha sido transgredida por el Fiscal recurrido.
Que con estas actuaciones ilegales, la autoridad demandada ha incurrido en la detención ilegal e indebida del recurrente, atentando contra su derecho a la libertad, así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1290/01, 67/02 y 315/02, entre otras.