SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 597/2002-R
Fecha: 23-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: que, en la demanda presentada el 13 de marzo de 2002, de fs. 23 a 32, el recurrente expresa que el recurso lo interpone contra el Auto de 2 de febrero de 2000, dictado por la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de la Capital, Virginia Rocabado Ayaviri, y contra el Auto de Vista N° 346/2001 de 25 de agosto de 2001 y su complementación de 13 de septiembre de 2001, dictados por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, Raúl Pablo Brañez Galindo, Angel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, correspondiendo todos ellos al fenecido proceso ordinario de nulidad de testamento iniciado por Marina Anaya Villarroel contra Antonio Soria Allende y otros.
Que, menciona que dentro de aquel proceso ordinario , incoado por Reynaldo Cuadros en representación de Marina Anaya contra Yolanda Osio Condarco y otros, la Jueza de Partido Octavo en lo Civil pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por Antonio Soria Allende, así como las excepciones y la demanda reconvencional interpuesta por Yolanda Osio Condarco, las excepciones y la reconvención del Club de Leones de Cochabamba, y las excepciones planteadas por la Arquidiócesis Metropolitana, sin costas por ser doble juicio. Que, sin embargo, una vez que la co-demandada Yolanda Osio hizo uso del recurso de apelación, esa sentencia fue confirmada, con costas.
Que, agrega que a solicitud de parte, la Jueza de la causa dictó el Auto de 2 de febrero de 2000, regulando el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000,oo por una parte, más $us. 5.175.- por otra, monto éste que surge de las cantidades que se consignaron en el testamento, y dispuso que ese honorario sea cancelado por la demandada Yolanda Osio Condarco, alterando y modificando de esta manera una sentencia que ella misma pronunció y que se encontraba ejecutoriada. Que, ante sus reclamos, por resolución de 30 de junio de 2000, esta autoridad revocó el Auto de 2 de febrero de 2000 en lo concerniente a la regulación de honorario de abogado. Que, apelada esta resolución, la Sala Civil Primera dictó el Auto de Vista N° 346/01 de 25 de agosto de 2001, anulando el auto de 30 de junio de 2000 y declarando ejecutoriado el Auto definitivo de 2 de febrero de 2001. Que, finalmente, solicitada la enmienda y complementación correspondiente, por Auto de 13 de septiembre de 2001 fue rechazada la solicitud.
Que, posteriormente se dio lectura al informe de los vocales recurridos, corriente de fs. 36 a 38, en el que manifiestan que la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1836 proclaman el principio de inmediatez de la demanda de Amparo, y que si no se actúa bajo ese principio, significa que el demandante está plenamente de acuerdo con la resolución, haciendo notar que esta demanda fue planteada luego de dos años de dictado el Auto de 2 de febrero de 2000. Por otra parte, consideran que no existe violación a ningún derecho constitucional, añadiendo que el Amparo no es sustitutivo de otros medios que la ley pone a disposición de las partes. Afirman que el Auto de Vista de 25 de agosto del 2001, su complementario de 13 de septiembre del 2001, al igual que el Auto definitivo de 2 de febrero del 2000, dictado por la Jueza de Partido Octava en lo Civil, no modifican la sentencia de 5 de febrero de 1996, y alegan que hubo descuido en el abogado apoderado, quien no hizo uso del recurso de apelación oportunamente.
1. Que, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento instaurado por Marina Anaya V. contra Yolanda Osio Condarco -recurrente- y otros, la Jueza recurrida pronunció sentencia el 5 de febrero de 1996, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones y demandas reconvencionales, sin costas por ser doble el juicio (fs. 3 a 7), sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 13 de agosto de 1999, con costas (fs. 14 a 18).
3. Que, a solicitud de parte, la Jueza de la causa pronunció el Auto de 30 de junio de 2000, por el que revocó el Auto de 2 de febrero de 2000 en la parte que regula el honorario del abogado (fs. 10), resolución que fue anulada en apelación por Auto de Vista N° 346/2001, de 25 de agosto de 2001 por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, quienes en consecuencia declararon ejecutoriado el Auto definitivo de 2 de febrero de 2000 (fs. 11 a 12), y posteriormente, ante el pedido de enmienda y complementación, por Auto de 13 de septiembre de 2001 se rechaza la solicitud (fs. 13 vta.).
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado ha establecido el Recurso extraordinario de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que, contra la regulación de los honorarios del abogado, motivo de la presente demanda, procede el recurso de apelación, conforme dispone el art. 201 del Código de Pdto. Civil, sin que en el caso de autos se hubiera utilizado este medio de defensa, lo que hace inviable que se otorgue la tutela que busca el recurrente, por cuanto de acuerdo al art. 96, 3) de la Ley N° 1836, no procede el Amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Que, por otra parte, es evidente que lo que se pretende a través de este recurso extraordinario es que se revise la actuación de una autoridad judicial producida el 2 de febrero de 2000 -luego del transcurso de más de dos años -, así como las resoluciones adoptadas por los vocales recurridos en agosto del pasado año, vale decir hace siete meses atrás, situación que desvirtúa la inmediatez que caracteriza al Amparo Constitucional, determinando su improcedencia.