SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 602/2002-R
Fecha: 24-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2001, corriente de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente expresa que contando con toda la documentación pertinente que acredita su derecho y la autorización para construir su vivienda en aplicación del art. 158-II de la Constitución, se aprestó a construir pero los recurridos conculcando el derecho previsto en los arts. 7-i) y 22 de la citada Ley Fundamental mediante actos ilegales y omisiones indebidas, de manera arbitraria comenzaron a construir en su propiedad sin autorización municipal y menos de su persona, ante lo cual en forma reiterada les reclamó su actitud; sin embargo, sólo recibió burlas y evasivas, pero ninguna respuesta; conculcándose con ello también su derecho de petición por lo que acudió a Derechos Reales, Oficina Técnica del Plan Regular y otras dependencias del Gobierno Municipal de Santa Cruz denunciando los actos ilegales y solicitando certificación a fin de conocer si los recurridos contaban con alguna documentación o autorización para realizar la arbitraria construcción, con lo que evidenció que los recurridos no contaban con ningún documento. Concluye solicitando que el Recurso sea declarado procedente ante la violación de los arts. 7-a)-i) y h), 22, 158 y 162 de la Constitución, dado que no existe otra vía pronta y expedita para la cesación de los actos ilegales cometidos por los recurridos.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de diciembre de 2001, corriente a fs. 27 de obrados, e instalada la audiencia el 10 de diciembre del mismo año en rebeldía de los recurridos como consta en el acta de fs. 33 a 34, luego de que el recurrente ratificara y ampliara su recurso, mediante sentencia se lo declaró improcedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en ausencia de los recurridos, cual consta de fs. 52 a 53 y vta., el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que lo que solicita es simplemente la suspensión y paralización de las construcciones ilegales y no que se dirima el derecho propietario, pues el suyo sobre el lote reclamado está debidamente inscrito en las Oficinas de Derechos Reales habiendo adquirido publicidad siendo por ello oponible a terceros.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente solicita la protección que brinda el citado recurso con el fundamento de que los recurridos sin tener derecho propietario alguno han ingresado a su lote de terreno y han iniciado la construcción de una vivienda, por lo que considera vulnerado su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados constituyen actos ilegales e indebidos que lesionan el derecho invocado por el Recurrente.
Que, a ese efecto inicialmente corresponde aclarar que si bien es cierto que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental que está dentro del ámbito de la protección del recurso planteado, no es menos cierto que, en el caso de autos, dicho derecho no ha sido puesto en duda, dado que los recurridos no se han presentado a reclamar derecho propietario sobre el mismo terreno y menos han informado negando el derecho del recurrente.
Que, sin bien en casos de actos de hecho que lesionan el derecho de posesión de un inmueble, aún esté en conflicto el derecho propietario sobre el mismo, este Tribunal ha otorgado tutela, así la Sentencia Constitucional Nº 152/01-R de 19 de febrero de 2001; empero, en el caso de autos, no puede asumir tal determinación puesto que el recurrente no ha demostrado fehacientemente que los recurridos hubiesen ingresado en forma violenta a su lote de terreno y que sean los que hayan efectuado la construcción arbitraria; pues se ha circunscrito a presentar fotografías de una construcción, que por sí solas no acreditan tal extremo ni su posesión sobre el inmueble; si bien existe un certificado emitido por el Director de Catastro Urbano indicando que el poseedor actual del lote es el recurrente, no es menos cierto que éste en su demanda expresa que habiendo culminado los trámites se “aprestaba a comenzar la construcción” de su vivienda familiar luego de que haber obtenido el plano de uso de suelo por la Dirección General de Desarrollo Territorial en el trámite Nº 01/011610 de 18 de octubre de 2001, de lo cual se infiere incontrovertiblemente que no habitaba el lote de terreno.