AUTO CONSTITUCIONAL Nº 257/2002-CA
Fecha: 03-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede Hugo Pérez Delgadillo en representación de Lorenzo Liaño Ortíz interpone Recurso de Reposición manifestando que el fundamento jurídico que extraña la Comisión de Admisión se resumió en el memorial del recurso en los siguientes puntos: En el inc. 4.1. donde se dice que al dictarse la Ordenanza Municipal Nº 168-A/2000 se ha obrado sin jurisdicción ni competencia porque la Ordenanza Municipal 081/99 abrogada cumplió con los requisitos que exigían las normas municipales, en consecuencia se ha vulnerado el art. 31 de la Constitución Política concordante con el art. 79 de la Ley Nº 1836; En el inc. 4.2. al indicar sólo la solicitud de los vecinos de la UV-114 y no así los informes técnicos evacuados en el trámite de la Ordenanza Municipal abrogada y al vulnerar los arts. 8-I, numerales 1 y 2, 12-14) de la Ley de Municipalidades referidas a las atribuciones del Concejo Municipal, donde no aparece la facultad de abrogar una Ordenanza Municipal que ha seguido y cumplido el trámite municipal, se ha obrado sin jurisdicción ni competencia afectando su propia normativa especial, cayendo en la nulidad de sus actos sancionada por el art. 31 de la Constitución Política concordante con el art. 79 de la Ley Nº 1836; En el inc. 4.3. se dice, al abrogar la Ordenanza Municipal Nº 081/99 no consideró que en virtud de proyectos de urbanización se aprobó el Centro Comercial de Abastecimiento Popular, afectando asimismo al orden público a que hace mención actuando sin jurisdicción ni competencia, inmerso en las prescripciones del art. 31 de la Constitución Política y el art. 79 de la Ley Nº 1836; En el inc. 4.4. se remarca “Al promover nuevo trámite para dictar la Ordenanza Municipal demandada abrogando la Ordenanza Municipal Nº 081/99, existente legalmente, ha desconocido la irretroactividad de la ley determinada por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, puesto que al reabrir el caso ha obrado sin jurisdicción y sin competencia, siendo de aplicación el art. 31 de la Constitución Política del Estado y el art. 79 de la Ley Nº 1836.
Que, en ese orden los fundamentos expuestos por el recurrente referidos a: que la Ordenanza Municipal Nº 081/99 abrogada cumplió con los requisitos que exigían las normas municipales; que no se consideraron los informes técnicos evacuados en el trámite de la Ordenanza Municipal abrogada; que se vulneró los arts. 8-I, numerales 1 y 2, 12 numeral 14 de la Ley de Municipalidades; que al abrogar la Ordenanza Municipal Nº 081/99 se afectó el orden público, y que se ha desconocido la irretroactividad de la ley determinada por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, pues no sustentan la pretensión del recurrente de que se anule la Ordenanza Municipal impugnada, porque no se refieren ni demuestran acto invasivo de competencia o usurpadora de funciones en la que hubiese incurrido el Concejo Municipal recurrido, por lo que los derechos o intereses del recurrente pueden ser dilucidados por la vía legal que corresponda y que no es propiamente el presente Recurso.