AUTO CONSTITUCIONAL Nº 266/2002- CA
Fecha: 05-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Joao Armando Sartori en representación de la Empresa Boliviana de Refinación S.A., por memorial que antecede, refiere que la Resolución Ministerial Nº 3541 de 9 de mayo de 2002 emitida por el Ministerio de Gobierno, confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 02/02 de 28 de febrero de 2002 emitida por el Viceministro de Defensa Social, Resolución que a su vez ratifica plenamente la Resolución Administrativa 0034/2002 de 23 de enero de 2002 emitida por el propio Viceministro de Defensa Social y refrendada por el Director General de la Dirección de Sustancias Controladas, la que dispone la aplicación de una sanción en contra de la Empresa que representa, consistente en una multa pecuniaria y la suspensión de su registro en la Dirección General de Sustancias Controladas desde el quinto día hábil de su notificación y hasta el cumplimiento del pago de la sanción pecuniaria. Argumenta que el Ministro de Gobierno al refrendar y ratificar la ilegal sanción impuesta por la Resolución Administrativa 003/2002, actúa más allá de lo determinado por ley, por cuanto sanciona a un sujeto para quién no está prevista una sanción determinada y pretende aplicar una sanción no establecida por ley, ya que la sanción está prevista para empresas categorizadas como comercializadoras y no para empresas categorizadas como productoras como la que representa, por lo que afirma que la resolución recurrida y la sanción misma son nulas de acuerdo a lo establecido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto solicita se dicte sentencia constitucional declarando fundado el presente Recurso y en consecuencia de declare nula la Resolución Ministerial Nº 3541 de 9 de mayo de 2002 emitida por el Ministerio de Gobierno y en su mérito nulas las Resoluciones Administrativas 0034/2002 de 23 de enero de 2002 y 02/02 de 28 de febrero de 2002 emitidas por el Viceministro de Defensa Social del Ministerio de Gobierno y todos los actos del Ministerio de Gobierno emergentes de la ejecución de las referidas Resoluciones.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 72-75 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia del Ministro de Gobierno, José Luis Lupo Flores, para pronunciar la Resolución Ministerial Nº 3541 de 9 de mayo de 2002 o, en su caso, en el hecho de que aquella autoridad, haya usurpado funciones que no le competían, situaciones que, sin embargo, no se fundamentan en el memorial de demanda.
Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que el Ministro de Gobierno, José Luis Lupo Flores haya refrendado y ratificado la sanción impuesta por la Resolución Administrativa 003/2002, actuando más allá de lo determinado por ley al sancionar a su empresa categorizada como productora, con una sanción establecida para empresas categorizadas como comercializadoras, no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado, por lo que en el caso de autos, se carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.