AUTO CONSTITUCIONAL Nº 271/2002-CA
Fecha: 07-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede, Jorge Zamora Tardío en representación de Jacques Pierre Trigo Loubiere, Ministro de Hacienda interpone Recurso de Reposición manifestando que el Ministerio de Hacienda interpuso el presente Recurso Directo de Nulidad en razón a que el recurso de anulación deducido contra el laudo arbitral dictado dentro del proceso seguido por RENASA contra el Ministerio de Hacienda ingresó al Juzgado Décimo Tercero de Partido en Materia Civil, sin previo sorteo, vulnerando lo dispuesto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, hecho que significa que el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil usurpó funciones del Juez de Turno en Materia Civil, en directa oposición a la Ley Nº 1770 que en sus arts. 64 y 66 asignan competencia para conocer y resolver el recurso de anulación al Juez de Partido de Turno en lo Civil y no al Juez designado directamente por el Tribunal Arbitral o por las partes.
CONSIDERANDO: Que, dada su naturaleza jurídica, el Recurso Directo de Nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales en la realización de determinadas actuaciones procesales, como la falta de sorteo de un expediente ingresado como causa nueva a los tribunales de justicia, pues para estos casos existen vías legales ordinarias a objeto de anular obrados por vicios procesales. Es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales.
Que, en el caso de Autos, el recurrente impugna la Resolución Nº 567/01 de 14 de diciembre de 2001 adoptada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil de La Paz dentro del recurso de anulación del Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2001, con el argumento de que dicha autoridad, usurpó funciones del Juez de Turno en Materia Civil, en directa oposición a la Ley Nº 1770 que en sus arts. 64 y 66 asignan competencia para conocer y resolver el recurso de anulación al Juez de Partido de Turno en lo Civil y no al Juez designado directamente por el Tribunal Arbitral o por las partes; en el fondo observa el hecho de que el Tribunal Arbitral hubiese remitido el expediente directamente a la autoridad recurrida y no hubiese enviado a la instancia respectiva de la Corte Superior para que se proceda a su distribución o remisión ante el Juez de Turno en Materia Civil, sin tener en cuenta que ese error del Tribunal Arbitral pudo haberlo observado por las vías legales ordinarias y, eventualmente, la omisión de la distribución por sorteo o la no remisión al Juez de Turno en Materia Civil pudo haber observado para que se subsanen los defectos procesales por las vías antes referidas; empero no puede pretender que por la vía extraordinaria del Recurso Directo de Nulidad se corrijan los errores o defectos referidos, pues, como se tiene referido precedentemente, esta vía tiene una naturaleza jurídica y finalidad distinta a las vías procesales ordinarias.
Que, es en ese entendido que esta Comisión de Admisión, en estricta aplicación de las normas previstas por los arts. 33-I.1) y 82-III de la Ley Nº 1836, rechazó el Recurso, es decir, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado; sin que ello signifique que el recurrente se vea privado de acudir a las otras vías legales para lograr se subsanen los errores y defectos procesales anotados en su Recurso.
CONSIDERANDO: Que, al rechazarse por Auto Constitucional Nº 221/2002-CA de 9 de mayo de 2002, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jacques Pierre Trigo Loubiere, Ministro de Hacienda representado por Jorge Zamora Tardío, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el Auto impugnado; en consecuencia se hace improcedente el Recurso de reposición planteado por el recurrente.