AUTO CONSTITUCIONAL Nº 294/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 294/2002-CA

Fecha: 20-Jun-2002

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que, Fernando Ledesma Valdez en representación de Erick Vargas Chávez y Danny Cadario Eyzaguirre  refiere que  en 16 de mayo de 1997 impetraron demanda laboral en contra de la Empresa SABSA (Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A.) al haber sido retirados de forma forzosa de sus funciones no obstante de ostentar el fuero sindical, pronunciándose sentencia declarando probada su demanda, confirmada por Auto de Vista de 14 de marzo de 1998 ante la apelación formulada por la Empresa demandada, el  mismo que fue recurrido de casación en el fondo y la forma, por lo que después de innumerables disidencias y doble sorteo se dicta el Auto Supremo de 10 de mayo de 2002, casi después de un año del primer sorteo, casando el Auto de Vista y declarando improbada su demanda.

Argumenta que, en primer término  se establece que al dictar el Auto Supremo impugnado, los recurridos desconocieron los alcances de su propia competencia ya que no podían resolver el fondo del recurso por cuanto SABSA  al interponer el recurso de casación en la forma incumplió el art. 258, no citó la norma o ley violada o infringida, por lo que debían circunscribirse  a declarar la improcedencia del recurso. Agrega que por otro lado, al pronunciar el Auto impugnado, se ha administrado justicia aplicando una ley del procedimiento del Trabajo de 6 de agosto de 1977 que se encuentra abrogada por el Código Procesal del Trabajo  de 25 de  julio de 1979, cuando el art. 1-I del Código de Procedimiento Civil impone a los Jueces y Tribunales resolver las causas sometidas  a su conocimiento de acuerdo a las leyes de la República, es decir, conforme al derecho positivo vigente.

Concluye afirmando que al evidenciarse que los Ministros recurridos al dictar el Auto Supremo Nº 163 de 10 de mayo de 2002 han obrado sin competencia ni jurisdicción, subsumiendo su accionar a la nulidad absoluta que refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial y 79-I de la Ley Nº 1836, solicitando se admita el Recurso Directo de Nulidad  y se declare la nulidad del Auto Supremo Nº 163/2002 de 10 de mayo de 2002 pronunciado por Kenny Prieto Melgarejo, Emilse Ardaya Gutiérrez, y Freddy Reynolds Eguia, Presidente y Ministra de la Sala Civil y Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO: Que, dada su naturaleza jurídica, el Recurso Directo de Nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de resoluciones, como el hecho de que los Ministros recurridos hayan casado el Auto de Vista que confirmaba la sentencia pronunciada dentro del proceso laboral interpuesto por Erick Vargas Chávez y Danny Cadario Eyzaguirre contra Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A. en vez de declarar improcedente -según los ahora recurrentes- porque la empresa demandada incumplió el art. 258 al no citar la norma o ley violada o infringida, o el hecho de que las autoridades recurridas hayan basado su fallo en disposiciones contenidas en una ley abrogada, pretendiendo que por la vía extraordinaria del Recurso Directo de Nulidad se corrijan los errores o defectos referidos.

Que, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales.

Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que al dictar los Ministros recurridos el Auto Supremo impugnado casando el Auto de Vista que confirmaba la sentencia pronunciada dentro del proceso laboral interpuesto por los ahora recurrentes contra Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A., debiendo circunscribirse a declarar improcedente porque la empresa demandada incumplió el art. 258 al no citar la norma o ley violada o infringida, o el hecho de que las autoridades recurridas hayan basado su fallo en disposiciones contenidas en una ley abrogada, no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado, por lo que en el caso de autos, se carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.