AUTO CONSTITUCIONAL Nº 33/2002-ECA
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el escrito presentado el 27 de mayo de 2002, la recurrente expresa que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, por lo que para suspenderla de sus funciones de Concejala del Municipio de Villazón, debió ser sometida previamente a un proceso administrativo, de acuerdo al trámite que establece el art. 35 de la Ley de Municipalidades, y, al ser así entendido por la Corte del Recurso, el Amparo planteado por su parte fue declarado procedente protegiendo sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Alega que en la Sentencia Constitucional Nº 525/2002 de 8 de mayo del presente año, se incurre en un defecto formal, ya que en su condición de médica de planta de la Caja de Salud, ha tenido que realizar un trámite para poder habilitarse como Concejala, y asimismo, a pedido suyo el Concejo Municipal le concedió licencia, por ello, el Tribunal Constitucional bien podía haber solicitado esos antecedentes “para tener una prueba de lo manifestado”.
Indica que como el ente deliberante de Villazón le concedió un tiempo prudencial para regularizar su situación de Concejala, ha habido un reconocimiento tácito a su condición, razón por la que debía habérsele seguido un proceso. Por lo expuesto, señala que la Sentencia Constitucional Nº 525/2002-R “lesiona sus derechos al indicar que se ha operado una renuncia tácita”, motivo por el que solicita se aclare y complemente la misma “en cuanto se refiere a la concesión de derechos que otorga a una persona a través de la Resolución Nº 614/2000 y restringe y suprime las suyas, estando ambas en similitud de situaciones”.
CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
En el caso de autos, la Sentencia Constitucional Nº 525/2002-R, de 8 de mayo de 2002, es totalmente clara en sus fundamentos, sin que sea necesaria ninguna aclaración al respecto, puesto que lo declarado en ella, sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en varios fallos como el identificado con el número 1147/00-R de 1 de diciembre de 2000.