Que, mediante memorial de 6 de junio de 2002, el recurrente solicita aclaración de la Sentencia Constitucional Nº 633/2002-R de 29 de mayo de 2002, manifestando que se realizó una interpretación contextualizada e integral de los arts. 28 y 193 del Có
Fecha: 24-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 6 de junio de 2002, el recurrente solicita aclaración de la Sentencia Constitucional Nº 633/2002-R de 29 de mayo de 2002, manifestando que se realizó una interpretación contextualizada e integral de los arts. 28 y 193 del Código Electoral -aplicando el principio de concordancia práctica- para declarar la improcedencia de su demanda sosteniendo que se tenía pendiente el Recurso de Revisión ante la Corte Nacional Electoral, interpretación que considera -por demás innovadora-, ya que averigua el significado y alcance de una norma de rango legal para “acomodarla” a una norma de rango constitucional y con esto neutralizar la jurisdicción constitucional para conocer y resolver el objeto de la pretensión. Por ello y al habérsele impuesto el agotamiento del citado Recurso pide se aclare lo siguiente: 1. Si está legitimado para interponer el Recurso de Revisión de una Resolución que resulta de un trámite en el que no ha sido sujeto procesal; 2. Sobre qué reglas procesales preestablecidas se irá a conocer y resolver el Recurso de Revisión; 3. En cuál de los casos previstos en el art. 28 del Código Electoral se acomoda el acto acusado de ilegal y arbitrario que motivó la acción de Amparo; 4. Si con el Recurso de Revisión se abre la competencia de la Corte Nacional Electoral para conocer y resolver denuncias sobre vulneraciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales, que se promuevan en contra de los mismos vocales que componen el órgano electoral; 5. Entendiéndose que con la Sentencia Constitucional, motivo de la aclaración, se ha modificado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al carácter subsidiario del Amparo, se aclare si agotado el Recurso de Revisión se podrá ingresar a considerar y analizar el fondo del Amparo, y 6. Si la Sentencia Constitucional, donde todavía no se ha debatido sobre el fondo del recurso, hace cosa juzgada en cuanto al objeto y a la causa de la pretensión.
CONSIDERANDO: Que, analizadas las preguntas planteadas en el Punto Primero de la solicitud, se tiene que no corresponde a este Tribunal absolver consultas referidas a la configuración procesal electoral. Con relación a las preguntas formuladas en el Punto Segundo de la solicitud, los fundamentos expresados en la Sentencia Constitucional 633/2002-R, son claros y precisos sobre los alcances de las normas previstas en el art. 28, con relación al 193 del Código Electoral. Con referencia al Punto Tercero de la solicitud, las preguntas formuladas no forman parte de la problemática planteada en el Recurso que dio origen a la Sentencia Constitucional, ni surgen de algún concepto oscuro que se hubiese incluido en los fundamentos de la Sentencia, por lo que tampoco corresponden ser respondidas.
Que, según la norma prevista por el art. 50 de la Ley Nº 1836, la aclaración, de oficio o a petición de parte, se realiza con relación a algún concepto oscuro vertido en los fundamentos expresados en la Sentencia; en el caso de autos el recurrente no identifica algún concepto oscuro que pudiese contener la Sentencia Constitucional Nº 633/2002-R y justifique una aclaración de parte de este Tribunal; por lo que no corresponde atender la solicitud planteada.
Que, de otro lado, equivocadamente el recurrente entiende que se ha modificado la línea jurisprudencial sobre la característica de la subsidiaridad del Recurso de Amparo, cabe aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 633/2002-R no ha efectuado el cambio referido, al contrario es en aplicación de dicha naturaleza jurídica que ha declarado improcedente el Recurso planteado por el recurrente.