SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 638/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 24 de abril de 2002 cursante de fs. 13 a 14, manifiesta que dentro del proceso penal que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal a instancias de Arturo Cayo Guzmán contra Marita Siles de Mazzi y otros procesados entre los que se encuentra su cuñada Dalcy Adalia Vélez Ocampo, hermana de su esposa Carmen Luz Vélez Ocampo, no puede ser llamado ni admitido como testigo, en razón del parentesco por afinidad que los une por disposición del art. 148-4) del anterior Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de ello, el querellante lo propuso como testigo de cargo siendo admitido por el Juez de la causa en contravención de la citada norma legal, determinación judicial que impugnó mediante reiterados memoriales logrando ser escuchado favorablemente por la autoridad judicial que dejó sin efecto el comparendo que expidió para que se presente a declarar.
Refiere que por presión de los querellantes o por error judicial, el Fiscal requiere se emita mandamiento de aprehensión en su contra a cuyo efecto sin ser notificado el Juez Sétimo de Partido en lo Penal mediante Auto ordenó se expida el mismo para que se presente a declarar como testigo de cargo no obstante de la prohibición establecida por el citado art. 148-4) del anterior Procedimiento Penal, norma que es de orden público y que en materia penal amenaza la libertad de las personas y su seguridad jurídica garantizadas por los arts. 6, 7-a) y g) de la Constitución Política del Estado, siendo nulas de pleno derecho las infracciones procedimentales como lo determinan los arts. 3-1), 90, 252, 254-7) y 275 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por el art. 355 del anterior Código de Procedimiento Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido a instancias de Cayo Guzmán y otro contra Marita Siles de Mazzi y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y otros, José Jaime Larrazabal Larrazabal fue propuesto como testigo de cargo por el querellante, no obstante la prohibición establecida por el art. 148-4) del anterior Código de Procedimiento Penal -aplicable al caso- que establece que no podrán ser llamados ni admitidos como testigos los afines del imputado hasta el segundo grado, disposición legal que el recurrente José Jaime Larrazabal invoca haber sido contravenida por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal al haber expedido mandamiento de aprehensión para que preste su declaración testifical de cargo dentro del proceso penal en el que una de las procesadas es su cuñada, lo que determina su parentesco por afinidad en segundo grado de acuerdo al art. 13 del Código de Familia. Sin embargo, de los antecedentes procesales cursantes en obrados se constata a fs. 17- 21, que el recurrente el 31 de agosto de 1999, prestó su declaración como testigo de cargo dentro del plenario de la causa no obstante estar prohibido por la norma citada, y como lo admite, lo hizo en forma voluntaria, hecho que debió ser observado oportunamente por la autoridad jurisdiccional. Que al haber sido convocado posteriormente mediante comparendos para el mismo objeto, éstos fueron dejados sin efecto y no obstante de ello, a petición de la parte querellante y requerimiento fiscal el Juez de la causa ha expedido en su contra mandamiento de aprehensión para que comparezca a prestar su declaración testifical, cual consta a fs. 27 vta.
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que de acuerdo al art. 238 del anterior Código de Procedimiento Penal el Juez tiene facultad discrecional para llamar de oficio, a requerimiento fiscal o a solicitud de partes a las personas para que declaren, expidiendo si fuere necesario mandamiento de aprehensión, no es menos evidente que en el caso de autos debió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 148-4) del citado Código de Procedimiento Penal por encontrarse el recurrente dentro de las prohibiciones e impedimentos que establece dicho precepto por mantener relación de parentesco afín en segundo grado con la procesada Dalcy Adalia Vélez Ocampo Sánchez, hermana de su esposa, situación acreditada a fs. 4-6, y que se encuentra prevista por el art. 14 de la Constitución Política del Estado.
Que por otra parte, no es valedero el argumento de que con anterioridad el recurrente hubiera prestado voluntariamente su declaración como testigo de cargo, cuya ratificación piden actualmente los querellantes por haberse anulado obrados puesto que no existe norma legal contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1972, que disponga ratificación de declaraciones prestadas en el plenario más aún si al haberse anulado obrados se la tiene por no efectuada.
Que por lo anotado precedentemente, se constata que la autoridad judicial demandada, ha incurrido en una ilegal restricción de la libertad del recurrente al haber emitido un mandamiento de aprehensión en su contra que, pese a no haber sido ejecutado, no desvirtúa la ilegalidad de su emisión, circunstancia que sitúa el hecho dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.