SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 678/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 678/2002-R

Fecha: 10-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 2 de abril de 2002, de fs. 28 a 31, el  recurrente expresa que plantea los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional toda vez que su representado se encuentra a la fecha ilegal e indebidamente detenido, habiendo los jueces recurridos pronunciado resoluciones contrarias a derecho, por lo que están atentando no sólo a su derecho a la libertad de locomoción sino también a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que por memorial de 3 de abril de fs. 33 a 34, el recurrente expresa que no existe prohibición alguna para interponer simultáneamente ambos recursos, ya que no son conflictivos en sus objetos y finalidades, citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 924/00-R de 6 de octubre de 2000 y pidiendo se señale audiencia.

Que por Auto de 4 de abril de 2002, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba rechazó los recursos planteados con los siguientes argumentos: a) Ambos recursos tienen finalidades diferentes y deben ser interpuestos en forma separada e independiente como señala la Sentencia Constitucional 924/00-R de 6 de octubre de 2000; b) Sus trámites, requisitos de forma y contenido, así como las autoridades competentes para conocerlos son diferentes; c) Pretender en un solo procedimiento los dos recursos puede inducir a decisiones contradictorias debido a la inobservancia de las peculiaridades de cada uno.

CONSIDERANDO: Que los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y el Título Cuarto Capítulos IX y X de la Ley Nº 1836, reconocen de manera separada al Recurso de Hábeas Corpus, destinado  a resguardar el derecho de libertad y al Recurso de Amparo Constitucional como una acción destinada a proteger contra toda resolución, acto u omisión indebida de funcionario o particular que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que por Acuerdo Constitucional Nº 105/2000 de 12 de diciembre de 2000, en atención a que tanto las exigencias formales como de contenido son distintas, se establece que los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional presentados en forma conjunta, deben ser admitidos por separado y en caso de no observarse esa disposición, se deberá proceder a la devolución del expediente al Juzgado o Sala de Corte de origen, para que subsane la deficiencia.

Que en el caso de autos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el simultáneo Recurso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, cuando lo que correspondía era analizar ambos recursos y admitirlos o rechazarlos, por separado, en base a la normativa específica de cada uno. Así lo ha establecido este Tribunal a través del Auto Constitucional 145/2001-CA de 7 de mayo de 2001.