SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 706/2002-R
Fecha: 14-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 19 de febrero de 2002, de fs. 8 a 12 de obrados, la recurrente expresa que es la legítima propietaria del lote N° 2, de 367 m2, ubicado en la Av. Cívica, de Caranavi, derecho debidamente registrado en Derechos Reales en 14 de diciembre de 1999. Que vive en dicho lote con su familia desde hace más de 10 años pero resulta, que aprovechando el bloqueo de caminos que no les permitió llegar a su hogar durante una semana, el co-recurrido Tomás Chacolla con orden del también recurrido Hugo Jiménez Huanca, ingresó y tomó físicamente su inmueble, habiendo procedido a destechar su vivienda de hoja de palma y a cortar candados; lo que motivó que presentara denuncia a la Policía de Caranavi y se desalojara a Tomás Chacolla; no obstante, en horas de la tarde y de la noche del 15 de febrero de 2002, por orden del Fiscal recurrido Jorge Pedraza, tomó nuevamente su propiedad, aunque ante su reclamo abandonó el lugar.
Que al día siguiente, 16 de febrero, aprovechando su ausencia Tomás Chacolla ingresó por tercera vez a su propiedad a instancia de Hugo Jiménez Huanca con el pretexto de que dicho lote había sido adjudicado a la Federación de Juntas Vecinales y que existía orden fiscal verbal del representante del Ministerio Público Jorge Pedraza, por lo que desde entonces se le impide el ingreso a su propiedad, sin que exista un proceso que ordene su desalojo, violando los recurridos su derecho propietario consagrado en la Constitución, toda vez que no sólo se ingresó a su inmueble sino que lo allanaron arbitrariamente y con violencia. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se ordene a Tomás Chacolla abandonar de forma inmediata su propiedad, a Hugo Jiménez Huanca a abstenerse de incitar a la violencia y no adjudicar propiedad privada y al Fiscal Jorge Pedraza a no dar órdenes verbales, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público, sea con costas.
Considerando: Que en la audiencia de 21 de febrero de 2002, cursante de fs. 41 a 48, en ausencia de uno de los co-recurridos Hugo Jiménez Huanca, la recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que cuenta con título propietario legítimo sobre el inmueble despojado, existiendo sentencia en su favor en proceso hoy ejecutoriado. Que los actos cometidos en su contra se adecuan a los delitos de allanamiento de domicilio y de despojo, que son de carácter público, por lo que el Ministerio Público debió haber iniciado investigaciones.
A su turno, el abogado de Tomás Chacolla indicó que no existen pruebas sobre el supuesto allanamiento de domicilio, de lo que se infiere que tales aseveraciones constituyen un flagrante delito de calumnia, acusación falsa y delitos al honor y la dignidad de su defendido. Que la recurrente abandonó el lote hace 15 años y fue su cliente quien quedó como cuidador haciendo también el trabajo de propietario ya que asiste a las reuniones y a los actos cívicos y el 4 de marzo de 1997 inició un trámite de usucapión por edictos. Que no existe invasión ya que su defendido vive en la única habitación que hay en el lote y más bien fue la recurrente, quien sacó los techos de la vivienda y allanó el domicilio de su cuidador. Que la Policía le indicó que no existía ninguna orden fiscal y que lo que le correspondía a la recurrente era reconocerle por todo el trabajo realizado. Por lo señalado, pidió la Improcedencia del Recurso.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que jamás tuvo participación en ninguno de los actos demandados pues el 14 a horas 7:00 viajó a La Paz y es imposible que como persona de leyes, hubiera ordenado el allanamiento de un domicilio sin la existencia de una denuncia, además que tal medida sólo puede ordenarla un Juez.
1. Que la recurrente es propietaria del lote de terreno de 367 m2 ubicado con el 1 y 2, Z. 13 de diciembre, Manzano RR, Avenida Cívica de Caranavi, que la adquirió mediante prescripción adquisitiva por escritura pública de 2 de agosto de 1999 inscrita en Derechos Reales en 14 de diciembre del mismo año (fs. 22-35).
Considerando: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en la especie, ante el supuesto despojo violento que hubiera sufrido la recurrente de parte del demandado Tomás Chacolla, tiene expeditas las vías civil y penal para reclamar sus derechos, de los que el Amparo, por su carácter subsidiario no es sustitutivo; circunstancia que determina su improcedencia por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836. Así lo ha establecido este Tribunal a través de la Sentencia Constitucional 857/2001-R.
Que por otra parte, los co-recurridos Hugo Jiménez Huanca y el Fiscal Jorge Pedraza, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, toda vez que no han participado en los actos que dan lugar al presente Amparo, habiendo sido el mismo erróneamente dirigido en su contra, situación que igualmente hace inviable el Recurso.