SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 717/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 717/2002-R

Fecha: 17-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 27 de marzo de 2002, de fs. 63 a 67 de obrados, el recurrente expresa que el 14 de marzo de 2000, de acuerdo con la Resolución Prefectural 128/00, el Prefecto del Departamento resolvió designar al Concejal Titular del Municipio de Concepción, Julio Antonio Suárez Flores en el cargo de Subprefecto de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, quien ejerció ese cargo hasta el 6 de febrero de 2002 en que presentó su renuncia, entrando en la incompatibilidad señalada por el art. 26 de la Ley 2028, sin embargo de ello, el recurrido que entonces fungía como Presidente del Concejo haciendo una aplicación errada de los arts. 39-5) y 15) de la Ley 2028, lo habilitó nuevamente como Concejal, resultando esa persona elegida en la misma sesión como Presidente del Concejo, juntamente con Justo Seoane Parapaino, Vicepresidente  y Alejandro Méndez Velásquez, Secretario, tal como se desprende de la Resolución Municipal 003/2002, pese a que el último de los nombrados es Concejal Suplente y participó en la elección sin que su Titular le hubiera otorgado autorización expresa para que pueda ser elegido miembro de la Directiva del Concejo, como exige el art. 14-II de la Ley 2028.

Que el 19 de febrero de 2002, dos concejales presentaron ante la secretaría del nuevo Presidente una moción constructiva de censura en su contra, la que fue leída en la sesión de 19 de febrero de 2002, donde en vez de ser admitida o rechazada como señala el art. 51-3) de la Ley 2028, se convocó a una sesión extraordinaria  para el 21 de febrero a horas 15, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 51-10) del mismo cuerpo legal. Que en la misma fecha se realizaron tanto la publicación en la Radio Chiquitanía, como la citación a los concejales así como a su persona para la sesión señalada, en la que con dos votos en contra admitieron la moción constructiva de censura fijando para el 1 de marzo de 2002 a horas 15:00, la sesión extraordinaria para el voto constructivo de censura, en la cual, en presencia de los vocales de la Corte Departamental Electoral, aprobaron la moción con el voto dirimidor de Julio Antonio Suárez Flores, habiéndose tomado en la misma sesión juramento al Alcalde sustituto.

Que con estos actos ilegales se han violado sus derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, pues el recurrido al haber habilitado al ex concejal Julio Antonio Suárez Flores ha infringido los arts. 26 y 29 de la Ley 2028 así como el 8-a) de la Constitución Política del Estado, provocando la nulidad de todos los actos de la administración municipal donde ha participado esa persona, incluyendo la elección de la nueva directiva, la moción y el voto constructivo de censura. Por lo señalado, pide se le conceda el Amparo y se anule y deje sin efecto cualquier resolución u orden emitida a partir de la fecha de su habilitación que afecte sus derechos.

Considerando: Que en la audiencia de 18 de abril de 2002, cursante de fs. 72 a 75, el recurrente ratificó su demanda y la amplió aclarando que nadie puede argüir ignorancia de la ley. Por último, indicó que el recurso está dirigido contra el recurrido porque fue él fue quien habilitó al Concejal observado.

A su turno, el Concejal recurrido informó que desconocía lo señalado en el art. 26 de la Ley 2028 y por falta de asesoramiento procedió a la habilitación de Julio Antonio Suárez Flores, habiéndole informado el asesor jurídico del gobierno municipal que con ello cometió una irregularidad. Que sin embargo, hace notar que la demanda está dirigida en su contra como persona física, siendo que el Concejo está representado por un Presidente que ya no es él, de lo que se infiere que carece de personería para ser demandado, motivo por el cual pide la improcedencia del Recurso.

5.   Que en la sesión de 7 de febrero de 2002, el recurrido habilitó a Julio Antonio Suárez Flores como Concejal Titular, quien en el mismo acto fue elegido Presidente del Concejo, quedando el Concejal recurrido como Vicepresidente y el Concejal Suplente Alejandro Méndez Velásquez como Secretario (fs. 18-30).

9.   Que en presencia de dos vocales de la Corte Departamental Electoral, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de 1 de marzo de 2002, en la que se aprobó la moción de censura constructiva contra el recurrente, designándose como Alcalde sustituto a Ronald Castedo Roca conforme consta en la Resolución Municipal 008/2002 (fs. 61).

Considerando: Que la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 325/2001-R y 863/2001-R ha establecido que para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso en análisis, toda vez que se evidencia que los supuestos actos ilegales demandados no fueron cometidos únicamente por el recurrido, sino por él y por los Concejales que conforman ese ente deliberante; en consecuencia, el presente Amparo debió ser planteado contra el Pleno del Concejo, y no únicamente contra el recurrido, quien por las razones expuestas; por sí solo,  carece de personería y de legitimación pasiva para ser demandado en este caso concreto, situación que determina la Improcedencia del Recurso, sin que ello impida que el recurrente, corrigiendo este error, pueda plantear una nueva acción de Amparo conforme a ley.