SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 754/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 754/2002-R

Fecha: 25-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 4 de abril de 2002, de fs. 69 a 74 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del fenecido proceso de divorcio que sostuvo con Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz, en ejecución de sentencia se dispuso la división y partición de los bienes gananciales logrados durante la unión conyugal y en cumplimiento a ello, presentó una rendición de cuentas sobre su gestión como administrador de la empresa unipersonal Cerámica ZIL, la que fue observada por la apoderada de la actora solicitando que un perito proceda a efectuar únicamente la revisión de los libros de compras y ventas IVA. Que con este objeto se designó como perita de oficio a Miriam Andia, quien alejándose por completo de la comisión encomendada efectuó una nueva rendición de cuentas como si ella fuera la obligada y lo que es peor, basándose en supuestos y estimaciones sin ningún respaldo como reconoce ella misma en su escrito de 14 de noviembre de 2001, donde pide además autorización para elaborar un nuevo informe sobre respaldos reales. Que esta situación fue observada y posteriormente apelada de su parte, mereciendo el Auto de Vista de 30 de enero de 2002, que al constituirse en cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio tanto para las partes como para el Juez.

Que ante la excusa del Juez de la causa, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza recurrida, quien a petición de la parte actora, aprobó el informe-rendición de cuentas observado de su parte y aceptado como irregular por la propia perito; frente a lo cual planteó recurso de apelación toda vez que esa actuación de la juzgadora contradice y desobedece el Auto de Vista de 30 de enero de 2002 dictado por un Tribunal Superior y que adquirió la calidad de cosa juzgada; sin embargo de ello, la juzgadora procedió a ejecutar su resolución, ordenándole a cancelar a tercero día el 50% del monto señalado en el informe aprobado.

Por lo relacionado, la Jueza recurrida ha violado sus derechos a la seguridad jurídica así como el art. 32 de la Constitución Política del Estado, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado al modificar sin competencia una cosa juzgada, por lo que pese a existir una apelación pendiente que considera será resuelta con un retraso considerable y hasta eso sus bienes serán rematados, plantea el presente Amparo pidiendo protección inmediata. Por último, solicita se declare Procedente el Recurso, por ende, nulos los autos de 13 de febrero y 28 de marzo de 2002, con expresa suspensión de su ejecución, con costas, daños y perjuicios.

A su turno, la autoridad judicial recurrida informó de fs. 94 a 99 que existe un recurso de apelación pendiente y que el recurrente planteó tres amparos constitucionales sobre este punto, el primero fue rechazado, el segundo declarado desierto y finalmente este último, con el que pretende anular autos dictados por ella en ejecución de sentencia. Que como el Amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios, pide se declare su Improcedencia conforme al art. 96-2) y 3) de la Ley 1836, con costas.

1.   Que dentro del proceso de divorcio seguido por Elizabeth Iriarte contra el recurrente, en ejecución de sentencia, por Auto de 9 de enero de 1998, se ordenó la división y partición de los bienes gananciales, disponiéndose en el punto e) que sobre la cerámica Zil, el recurrente en su calidad de administrador rinda cuentas de su administración para la división y partición de dicha empresa (fs. 33-36).

3.   Que por Auto de 15 de enero de 2001, se declaró incompleta la rendición de cuentas presentada por el demandado, ordenándole su complementación en el plazo de 8 días bajo conminatoria de ley, así como la rendición de cuentas de las tiendas de Santa Cruz y La Paz en el plazo de 15 días; asimismo, señaló los honorarios de la perito en la suma de $US. 1.200.- a ser pagados a prorrata por ambas partes; resolución que fue apelada y revocada por Auto de Vista de de 30 de enero de 2002  (fs. 45 vta.-46).

4.   Que por Auto de 13 de febrero de 2002, la Jueza recurrida aprobó el informe de la perito Miriam Andia Torrez disponiendo se elabore los informes de las gestiones faltantes; resolución que fue apelada por el recurrente y concedida ante el superior en grado por Auto de 28 de marzo de 2002, donde se ordena al recurrente depositar a tercero día de su notificación el 50% del monto señalado en el informe aprobado (fs. 12 vta. y 72 vta.-74).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

Que contra el Auto de 13 de febrero de 2002 ahora impugnado, el recurrente presentó recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente de resolución; por otra parte, el Auto de 28 de marzo de 2002 también impugnado, pudo ser apelado por el recurrente, sin que conste en obrados que lo hubiera hecho, lo que significaría que respecto a esa resolución dejó precluir su derecho al no haber planteado el recurso previsto por ley. Que estas circunstancias determinan la improcedencia del presente Recurso e impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto conforme a las previsiones contenidas en los arts. 96-1) y 3) de la Ley 1836, máxime si el Amparo por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en sustitución de los medios legales que la ley confiere a las partes para hacer valer sus derechos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 389/2001-R entre otras.