AUTO CONSTITUCIONAL N° 14/2002-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 14/2002-O

Fecha: 08-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Empresa “Misicuni” contra el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cochabamba, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba declaró procedente el mismo. Elevado en revisión este fallo, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia N° 510/2002-R de 2 de mayo de 2002 revocando dicha resolución para declarar improcedente el Recurso.

            Que la Empresa recurrente “Misicuni” luego de su notificación con el decreto de “cúmplase” emitido por el Tribunal de Amparo de Cochabamba, presenta un memorial a la Corte Superior de este Distrito pidiendo se regularice procedimiento manifestando que se apersonó ante la Sala Civil de la Corte Superior en 16 de mayo luego de haber sido notificado con el decreto de “cúmplase” emitido el día precedente  respecto a la Sentencia Constitucional N° 510/2002-R de 2 de mayo de 2002 antes mencionada. Añade que no se le notificó con esta resolución conforme señala el Acuerdo N° 81/2000 adoptado por el Tribunal Constitucional. Concluye pidiendo que en la vía de reposición “y dejando sin efecto el Decreto de 17 de mayo de 2002, se dé curso a nuestra petición formulada en el memorial de 16 de mayo de 2002 y se ordene la notificación a las partes con la Sentencia Constitucional dictada en esta causa..”

            Que, posteriormente, al no haber sido deferida favorablemente dicha reposición el recurrente anuncia recurso de compulsa a la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba mediante escrito de fs. 84, el que es planteado en fecha 20 de junio del presente año pidiendo que el Tribunal Constitucional,  encontrando fundada la misma, “disponga proseguir los trámites de la apelación; y a que a ese efecto expida la Provisión Compulsoria para que la C de O remita los obrados del proceso al Tribunal Constitucional y éste resuelva el fondo de la apelación” (sic).

            CONSIDERANDO: Que el procedimiento del Recurso de Amparo está claramente señalado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y arts. 94 al 104 de la Ley N° 1836, preceptos a los que deben sujetarse los trámites de esta naturaleza, sin que esté facultado el Tribunal a considerar instancias de apelación y de compulsa, recursos aplicables sólo en la jurisdicción ordinaria, no así en la jurisdicción constitucional.