AUTO CONSTITUCIONAL Nº 331/2002-CA
Fecha: 15-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 17-18 del expediente, Guido Añez Moscoso, Diputado Nacional, interpone Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Resolución Nº 087/01-02 de 15 de mayo de 2002, mediante la cual se concedió premios pecuniarios de pensión vitalicia a favor de ciudadanos que desempeñaron funciones públicas en los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, ciudadanos notables y viudas de beneficiarios, argumentando que la concesión del premio pecuniario establecido por el numeral 7 del art. 66 de la Constitución Política del Estado, se refiere a un premio pecuniario excepcional, no permanente ni periódico y por tanto no equiparable a la jubilación u otro tipo de beneficio similar a las rentas vitalicias, es decir, este debe otorgarse a quienes han prestado servicios excepcionales en beneficio de la Patria y no así al cumplimiento de un servicio público. Agrega que debe tomarse en cuenta que tales cargos son el resultado de la estructura organizativa que prevé la Constitución, por lo que no pueden considerarse como servicios importantes prestados al país.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional, norma que se encuentra dentro de la previsión y alcances del art. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado, "el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución
no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto", es decir, el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
Que, de conformidad a lo dispuesto por los parágrafos II y III del art. 58 de la Ley Nº 1836, en el caso de declararse la inconstitucionalidad total de la disposición legal impugnada tendrá efecto abrogatorio y la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la declaratoria de inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO: Que, al abrogar el Senado Nacional mediante la Resolución R.S.E. Nº 002/01-02 de 27 de mayo de 2002, la Resolución Camaral Nº 087/01-02 de 15 de mayo de 2002, hace inadmisible el presente Recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el artículo 1 de la norma impugnada, el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado por cuanto la norma ya ha sido abrogada.