AUTO CONSTITUCIONAL Nº 335/2002- CA
Fecha: 15-Jul-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, Denise Mostajo Sotelo en representación de Luis Alberto Valle Ureña, por memorial que antecede solicita la nulidad del Auto Constitucional Nº 306/2002-CA de 26 de junio de 2002 de rechazo del Recurso Directo de Nulidad que interpuso, pronunciado por la Comisión de Admisión, argumentando que el mismo fue pronunciado fuera del plazo establecido por el art. 82-I de la Ley Nº 1836, por cuanto afirma que el mismo presentó en 18 de junio de 2002 y el Auto Constitucional de rechazo del Recurso figura con fecha 26 de junio de 2002 y salió de despacho recién en 4 de julio de 2002.
Que, en el otrosí primero plantea reposición del Auto Constitucional Nº 306/2002-CA de 26 de junio de 2002 argumentando que el mismo ha sido pronunciado sin considerar que el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 impugnado no se sujetó a lo establecido por el art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado al disponer se instruya sumario por un Juez de Partido de Turno en lo Penal de La Paz contra su mandante, desconociendo su privilegio constitucional, atribuyéndose una función que compete al Congreso Nacional. Continúa argumentando que el Auto Supremo Nº 40/2002 deja sin efecto “por contrario imperio” el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 dictado por la Corte Suprema sin jurisdicción ni competencia para revisar su propio fallo. Agrega que este segundo Auto Supremo se funda en el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, contrariando lo que establece el art. 4 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional hacer valer la primacía de la Constitución por encima de cualquier ley, decreto o resolución conforme al mandato del art. 228 de la propia Constitución. Afirma que posteriormente, contrariando nuevamente sus resoluciones, la Corte Suprema dicta el Auto Nº 45/2002 de 18 de mayo de 2002 complementando supuestamente, el Auto Supremo Nº 40/2002, disponiendo que el Ministerio Público sustancie la fase de la investigación dando inicio al desarrollo de la etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de un Juez de Instrucción.
Señala que la relación efectuada muestra que la Corte Suprema de Justicia primero ordenó que se juzgue a su mandante por un Juez de Partido en lo Penal de La Paz; segundo, dejó sin efecto su mencionada Resolución y ordenó que el Fiscal General de la República presente la proposición acusatoria ante la apropia Corte Suprema de Justicia y, tercero, volvió a cambiar su fallo y dispuso que su mandante sea juzgado por la vía ordinaria, negándole el privilegio constitucional del juicio de responsabilidad del que goza de acuerdo a lo establecido por el art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado, y demuestra que la Corte Suprema de Justicia, en el mismo caso, dictó tres fallos diferentes, lo que es absolutamente inadmisible.
Continúa refiriendo que los tres Autos Supremos impugnados están concatenados entre sí aunque contengan disposiciones contrarias entre sí. Que, la Corte Suprema de Justicia no puede dictar fallos contradictorios, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional restablecer el imperio de la Constitución reponiendo el Auto Constitucional Nº 306/2002-CA y admitiendo el recurso planteado
Por último argumenta que la Comisión de Admisión incurre en contradicción al señalar que se debió impugnar el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 en forma directa por la vía del Recurso Directo de Nulidad por lo que es obvio que en el mismo asunto, igual recurso podía y puede interponerse contra los Autos Supremos Nos. 40/2002 y 45/2002.
CONSIDERANDO: Que, del Sistema de Gestión Procesal, al que tienen acceso los recurrentes, así como del sello de recepción inserto en el expediente a fs. 28 vta., se establece que si bien el presente Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Denise Mostajo Sotelo en representación de Luis Alberto Valle Ureña, fue presentado al Tribunal Constitucional en 18 de junio de 2002, fue recepcionado por la Comisión de Admisión en 19 de junio de 2002, pronunciándose el Auto Constitucional Nº 306/2002-CA en 26 de junio de 2002, en consecuencia dentro del plazo de cinco días dispuesto por el art. 82 parágrafo I de la Ley Nº 1836, computables en días hábiles conforme establece el art. 39 de la citada Ley.
Que, en ese sentido, los fundamentos expuestos por la recurrente referidos a que la Corte Suprema de Justicia fundó el Auto Supremo Nº 40/2002 de 12 de abril de 2002 en el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, contrariando lo que establece el art. 4 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado y pronunció el Auto Supremo Nº 45/2002 de 18 de mayo de 2002 complementando el Auto Supremo Nº 40/2002, contrariando nuevamente sus resoluciones; que ningún Tribunal de la República pude dictar fallos contradictorios menos la Corte Suprema de Justicia y tampoco puede revisar su propio fallo, no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, pues no sustentan la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad del Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 y los Autos Supremos Nos. 40/2002 y 45/2002 de 12 de abril y 18 de mayo de 2002 respectivamente, pronunciados por las autoridades recurridas, porque el primero está interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836 y los Autos Supremos Nos. 40/2002 y 45/2002 no se refieren ni demuestran actos que invadan competencias o usurpen funciones en los que hubieren incurrido las autoridades recurridas, por lo que el incumplimiento del art. 4 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado, el pronunciamiento de fallos contradictorios así como la revisión que la Corte Suprema de Justicia realizó sobre su propio fallo, deben ser dilucidados por la vía legal que corresponda, conforme ya lo ha hecho interponiendo el Recurso de Amparo Constitucional con iguales argumentos.
CONSIDERANDO: Que, al rechazarse por Auto Constitucional Nº 306/2002-CA de 26 de junio de 2002, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Denise Mostajo Sotelo en representación de Luis Alberto Valle Ureña, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el Auto impugnado; en consecuencia se hace improcedente el recurso de reposición planteado por el recurrente.