AUTO CONSTITUCIONAL N° 37/2002-ECA
Fecha: 08-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Froilán Douglas Villalobos y Rolando Caicedo Roca, Fiscales de Materia adscritos a la Policía Técnica Judicial y DIPROVE, respectivamente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz lo declaró improcedente, fallo que en revisión fue revocado por este Tribunal declarándolo procedente mediante Sentencia N° 680/2002-R de 7 de junio de 2002.
Que el Fiscal recurrido, Rolando Caicedo, dentro del plazo señalado por el art. 50 de la Ley N° 1836 solicita aclaración, complementación y enmienda con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 88 a 91, en los que indica que se enmiende el último Considerando, segundo párrafo, de la sentencia, así como la parte resolutiva de la misma, añadiendo otras consideraciones sobre el particular para concluir pidiendo “vía enmienda se deje sin efecto la parte resolutiva que ordena dejar sin efecto los requerimientos de fecha 7 de julio y 24 de noviembre de 2001 y regularizar procedimiento” (sic).
CONSIDERANDO: Que en virtud del art. 50 de la Ley N° 1836, “el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material, o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. En el presente caso, la solicitud no se adecua a esta exigencia procesal puesto que, a través de ella, se pretende la modificación misma de la Sentencia en su parte resolutiva, tal como se constata en el texto antes transcrito.