SENTENCIA CONSTITUCIONAL 900/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 900/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su memorial presentado el 18 de junio de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, el recurrente manifiesta que el 12 del citado mes y año, cuando conducía un vehículo a la altura de la población de Senda VI, ocasionó un accidente de tránsito, en el cual cooperó y prestó auxilio a los heridos; que luego fue conducido a dependencias policiales donde está detenido en forma ilegal desde esa fecha al presente, por orden de los recurridos, quienes no tienen competencia para restringir su  derecho de locomoción; de manera que con su actitud, están vulnerando el art. 9 de la Constitución Política del Estado y desconociendo lo estipulado en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 18 de junio de 2002 corriente a fs. 2 de obrados, e instalada la audiencia pública el 19 del citado mes y año, en ausencia del Fiscal recurrido, cual consta a fs. 11 de obrados, el recurrente ratificó los fundamentos de su Recurso y los amplió indicando que los recurridos están contrariando decisiones judiciales, ya que existe mandamiento de libertad y en el supuesto de que no conocieran la existencia del mismo saben que no pueden detener por más de 24 horas.

CONSIDERANDO:  Que, el recurrente presenta su Recurso alegando vulneración a los arts. 9 de  la Constitución y 303 del Código de Procedimiento Penal, dado que los recurridos sin tener competencia, lo mantienen detenido por más de las 24 horas estipuladas por Ley, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si tal extremo es evidente para conceder o no la protección solicitada.

Que, el art. 9 de la Constitución establece las exigencias formales para que una autoridad, pueda detener, arrestar y poner en prisión a una persona, de las cuales por disposición del art. 10 de la misma Ley Fundamental, se exime a las autoridades e incluso a cualquier persona, cuando se trata de delito in fraganti; empero, sólo por el tiempo de 24 horas, dentro de las cuales, el aprehendido en esos casos, deberá ser necesariamente puesto a disposición de la autoridad competente.

Que, en ese contexto constitucional, cuando se trata de investigaciones policiales, quien debe dirigir las mismas y velar por su legalidad, es el Ministerio Público, por disposición expresa de los art. 124 de la Constitución, 14-3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, de manera que  deberá velar no sólo por un desarrollo normal y regular de la investigación sino también por los derechos y garantías tanto de la víctima como del denunciado o en su caso procesado.

Que, en el caso presente, si bien los recurridos cumplieron con las previsiones contenidas en los arts. 225 y 266 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, no observaron el procedimiento e infringieron el art. 9 referido, dado que por un lado el Fiscal recurrido, pese a tener conocimiento del mandamiento de libertad expedido por el Juez, no informó del mismo al Policía recurrido, quien sin embargo no puede alegar desconocimiento de las normas procesales aplicables en los casos de investigación, pues ante la circunstancia de que no se hubiese informado del mandamiento, debió exigir al Fiscal recurrido el mandamiento, ya sea de detención preventiva o el de libertad; empero, no actuó de tal manera, lo cual le hace responsable también por la detención indebida acusada, pues el estar bajo la dirección del Fiscal en cuestiones de investigación no implica que un funcionario policial no pueda representar o informar sobre una situación irregular, al contrario debe hacerlo en resguardo de un efectivo Estado de Derecho, en el cual tanto al Ministerio Público como a la Policía Nacional, se les ha asignado defender expresamente la vigencia material, no sólo de la Constitución, sino también de las leyes, de modo que ningún funcionario público integrante de las instituciones citadas, bajo ningún pretexto pueden excusarse arguyendo que no sabían o no conocían determinada orden, pues están llamados a conocer la Constitución, como la norma especial que rige sus funciones y las disposiciones aplicables a la investigación.