SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 772/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 772/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 16 de abril de 2002, corriente de fs. 10 a 11 de obrados subsanada el 20 del mismo mes y año, el recurrente manifiesta que el tráfico vehicular  interprovincial con el norte, integrado a partir de 1995, se tornó caótico, lo que motivó que el Municipio y el Ministerio de Transportes se ocuparan de hacer un estudio, el cual fue encomendado a una empresa francesa, cuyo resultado fue que las rutas, paradas y líneas estaban saturadas por lo que recomendó al Municipio no “dar ninguna ruta ni parada” y al Viceministerio de Transportes descongestionar las mismas. Que posteriormente, con la conformación de la Federación de Cooperativa de Transportes se llegó a “establecer la nueva redistribución de rutas y paradas y zonas de usufructo llegando en forma conjunta y mancomunada a determinar que no pueden crearse nuevas rutas ni paradas para ningún tipo de Sindicato o Cooperativa”, pero la Dirección a cargo del recurrente dependiente del citado Viceministerio está cometiendo una serie de irregularidades incumpliendo disposiciones legales vigentes, dado que está entregando tarjetas de operación en forma indiscriminada, en particular a personas que prestan servicios al Norte integrado a la ciudad capital, fomentando con ello el caos vehicular y conflicto de intereses, privando de sus fuentes de trabajo a Cooperativas y Sindicatos que están legalmente establecidos y por tanto restringiéndole su derecho previsto en el arts. 7-d) de la Constitución Política del Estado, dado que al extender las citadas tarjetas la Dirección crea una competencia desleal y pone en grave peligro la vida de sus afiliados como la de los usuarios así como también en riesgo la inversión económica en sus vehículos, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se ordene la anulación de las tarjetas de operación otorgadas al Sindicato Mixto de Transporte Warnes, al Sindicato Santa Cruz y a la Flota Copacabana que han sido expedidas a partir del 24 de septiembre de 2001.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de abril de 2002 corriente a fs. 26 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 1 de mayo del mismo año, en ausencia de la parte recurrente, cual consta de fs. 38 a 39 de obrados, el recurrido a través de su abogado dio lectura a su informe escrito (fs. 34-35) en el cual argumenta: 1) que no ha cometido ningún acto ilegal y la única pretensión del recurrente y los asociados del Sindicato al que representa es mantener el monopolio del transporte que está prohibido por disposición de los arts. 134 de la Constitución Política del Estado y 176 del Decreto Supremo No. 21060; 2) que el recurrente no ha agotado las instancias previstas por Ley, pues de acuerdo a la pirámide orgánica del Poder Ejecutivo, la Dirección Regional de Transporte  Automotor es dependiente de la Dirección General de Transporte y ésta a su vez del Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y éste último es dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y  3) que no ha usurpado funciones, pues tiene atribución legal para autorizar el servicio público interprovincial y emitir las tarjetas de operaciones, según disponen la Resolución Secretarial Nº 9290 de 23 de febrero de 1995, ratificada por la Resolución Secretarial Nº 10224 de 9 de diciembre de 1996. Agrega que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales citados por el recurrente y pide que el recurso sea declarado improcedente.

1.  Que, según afirmación de los recurrentes que no ha sido negada por el recurrido, el Sindicato de Transportistas “21 de Mayo” y la Cooperativa de Transportes “Warnes Ltda.” a través de sus afiliados tiene como actividad la prestación de servicios de transporte rápido en rutas interprovinciales del Norte a la ciudad de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución  instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las leyes, en su numeral IV establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”.

Que, el Reglamento de dicho cuerpo Legal, el Decreto Supremo Nº 24855 desarrolla toda la estructura de cada Ministerio, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Desarrollo Económico que está conformado por Viceministerios, entre ellos el de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil (art. 25-I), y este Viceministerio a su vez tiene bajo su estructura al Director General de Transportes.

Que, en cuanto a la dependencia ejecutiva, administrativa y funcional, de acuerdo a lo que dispone el art. 6-I del referido Reglamento al Ministro del ramo, se subordina el Viceministro, a éste el Director General, de manera que en caso de resoluciones o actos contrarios que pudieran dictar o realizar estos funcionarios, la persona afectada o agraviada, puede acudir de acuerdo a esa línea jerárquica a cada una de dichas autoridades, pues así se colige de los arts. 6-II.G del mismo cuerpo legal y 10-I.D de la Ley del Poder Ejecutivo.

Que, en la especie, los recurrentes no han utilizado ninguna de las instancias referidas, es decir, no han impugnado los actos que acusan de ilegales ante la autoridad superior jerárquica del recurrido, de modo que no han cumplido previamente con el requisito de agotar todos los medios y recursos en la vía administrativa y al no hacerlo, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues esta jurisdicción en materia de Amparo sólo otorga tutela cuando no existe otro medio para restituir el derecho fundamental vulnerado o cuando los existentes han sido totalmente extenuados.