SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 791/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 30 de abril de 2002, de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente manifiesta que el 24 de julio de 2001 a instancias del Ministerio Público se le abrió un proceso cuya etapa preparatoria sobrepasó los ocho meses de investigación y que pese a ello la Jueza Cautelar, a petición del Fiscal, concedió una ampliación de dos meses, lo que motivó que el 23 de marzo de 2002 plantee un Hábeas Corpus que fue declarado procedente por el Juez de Partido, disponiendo la nulidad de la resolución que conmina al Fiscal de Distrito y declarando extinguida la acción penal contra el recurrente.
Que a fin de que se cumpla dicho fallo, lo presentó en fotocopia legalizada al Tribunal de Sentencia, el que resolvió que se esté a la resolución de apertura del juicio oral, extremo que es inadmisible y contrario a la Constitución por lo que este hecho fue denunciado al Juez que conoció el Hábeas Corpus, quien resolvió que se haga uso de sus derechos en la instancia que corresponda, frente a lo cual acudió nuevamente al Tribunal de Sentencia, el que dispuso que se esté a lo resuelto en obrados, encontrándose en trámite la causa conforme a las normas de la Ley 1970. Que por último solicitó al Juez de Hábeas Corpus remita a los jueces recurridos al Juez de Partido para su juzgamiento como reos de atentados contra las garantías constitucionales, a lo que señaló no haber lugar.
Por lo relacionado, pide se declare procedente el Recurso y se declaren nulos los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional se ordene la extinción de la acción penal que se le sigue y la remisión a la vía penal de los recurridos para su correspondiente juzgamiento.
A su turno, los Jueces del Tribunal de Sentencia informaron de fs. 81 a 84 que el 25 de marzo de 2002 ingresó a su despacho la acusación particular del Alcalde de Entre Ríos contra el recurrente, habiéndose radicado la causa y hecho conocer al imputado que tenía 10 días para ofrecer pruebas de descargo. Que el 5 de abril solicitó se declare la extinción de la acción manifestando que el Juez de Hábeas Corpus había anulado tanto la acusación del Fiscal como la radicatoria de la causa, correspondiendo el archivo de obrados hasta que dicho fallo sea resuelto por el Tribunal Constitucional. Que el 16 y el 23 de abril reiteró su petición de extinción, a lo que se dispuso que se esté al auto apertura del juicio de 8 de abril, ya que la causa se tramita conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que el 2 de mayo se realizó el sorteo de los jueces ciudadanos y se convocó a audiencia para el 7 del mismo mes, además que el incidente de extinción de la acción penal será tratado en su oportunidad, no pudiendo utilizarse el Amparo como un recurso sustitutivo. Que no existe ningún fallo que les ordene actuar en forma diferente a como procedieron puesto que la sentencia de Hábeas Corpus en ninguna parte anula ninguno de sus actos procedimentales, correspondiendo su cumplimiento únicamente a la parte recurrida de la que no forman parte. En ese contexto, piden la improcedencia del Recurso.
Por su parte, el Juez de Partido recurrido informó que cuando resolvió el Hábeas Corpus contra la Jueza de Instrucción y el Fiscal Adjunto procedió conforme a ley ejecutando la sentencia de forma inmediata y en audiencia. Que cuando se remitió la sentencia en consulta al Tribunal Constitucional, el recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia se estaría resistiendo a las decisiones judiciales, lo que a su entender no sucedió, por lo que negó el petitorio de que se los remita al Juez en lo Penal, máxime si el recurrente tiene otros medios legales como la vía de las excepciones para presentar sus reclamos.
1. El recurso de Hábeas Corpus planteado por el recurrente contra la Jueza de Instrucción y el Fiscal Adjunto de Entre Ríos fue resuelto por el Juez recurrido mediante Resolución de 1 de abril de 2002 que declara procedente el Recurso y, por ende, nula la resolución que conmina al Fiscal de Distrito y extinguida la acción penal contra el recurrente por vencimiento del plazo establecido en el art. 134 de la Ley 1970; fallo que fue remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 1-9 y 31-39).
2. Los co-recurridos Jueces del Tribunal de Sentencia de la Provincia O'Connor, en base a la acusación del Fiscal radicaron la causa y abrieron juicio penal contra el recurrente por uso indebido de influencias y otros, señalando audiencia de juicio oral para el 16 de mayo de 2002 (fs. 10-12 y 43-45).
4. El 16 y 24 de abril de 2002, el recurrente denunció ante el Juez recurrido la resistencia al cumplimiento del fallo del Hábeas Corpus, solicitando la remisión de los Jueces del Tribunal de Sentencia al Juez en lo Penal para su juzgamiento, petición que fue rechazada por el juzgador (fs. 15, 20-22 y 52-53).
Considerando: Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido a través de las Sentencias Constitucionales 1/2000-R, 282/00-R, 362/00-R, 324/01-R, 477/01-R, 1155/01-R, 37/02-R y 61/02-R, que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, no corresponde la interposición de otro recurso de esta naturaleza para lograr el cumplimiento de las mismas, puesto que, de un lado, el art. 49 de la Ley 1836 establece que el Tribunal Constitucional debe resolver los incidentes de la ejecución de sus resoluciones; consecuentemente, ante un incumplimiento se debe acudir ante el Tribunal; y este órgano jurisdiccional, dispondrá lo que sea pertinente a la ejecución del fallo, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones establecidas por el art. 179 bis del Código Penal. De lo expresado se establece que no es de aplicación al caso de autos el Recurso de Amparo Constitucional planteado erróneamente por el recurrente, al no ser sustitutivo de otros medios que franquea la ley a las partes para hacer valer sus derechos, circunstancia que determina su improcedencia por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley 1836.