SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 801/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 25 de abril de 2002, de fs. 41 a 42, la recurrente manifiesta que la empresa que representa realizó una serie de peticiones ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, sobre diversos temas, como la suspensión del pago del servicio de aseo urbano prestado por la empresa a Daniel Hurtado Choclo, por haber dejado de ser Gerente de la misma; el pago del mes de marzo de 2001 ilegalmente retenido en tesorería; la anulación de facturas; y solicitudes de audiencia entre otros, que jamás el Municipio se dignó en contestar, violando con ello su derecho de petición.
Por su parte, la parte recurrida informó que a través de la Empresa de Aseo Urbano EMDELU, el Gobierno Municipal suscribió un contrato con la Empresa PATUJÚ, constituida por 12 socios, representada por su gerente Daniel Gustavo Choclo. Que la recurrente a través de un poder se apersonó también en calidad de Gerente, y al existir dos personas jurídicas que se estaban disputando la cobranza del cheque, la Alcaldía luego de los informes del caso procedió a pagar al primero de los nombrados. Que con las demás solicitudes y reclamos de la recurrente y del otro Gerente, se advirtió la existencia de un conflicto entre socios que debía ser dilucidado en la justicia ordinaria, pese a ello, se recibió en varias ocasiones en audiencia a la recurrente para explicarle personalmente la situación y señalarle el camino que debía tomar; asimismo, el municipio emitió los informes solicitados por la Defensoría del Pueblo y por el Juez que conoce la demanda de rendición de cuentas planteada por la recurrente y otros socios, habiendo otorgado la mayor atención a todo lo solicitado por la recurrente, de lo que se infiere que jamás atentó contra el derecho de petición de la recurrente, en consecuencia, pidió la improcedencia del Recurso.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia que el Testimonio 140/2002 del Poder conferido a la recurrente por Vicenta Vásquez de García y otros (fs. 38 a 39), no le otorga la facultad de plantear Amparo Constitucional, lo que significa que planteó esta acción con falta absoluta de personería, circunstancia que debió ser compulsada por el Tribunal de Amparo a tiempo de su presentación para rechazar el Recurso a tenor del art. 98 de la Ley N° 1836 por incumplimiento expreso del art. 97-I del mismo cuerpo legal. Que el hecho anotado determina la improcedencia del Recurso e impide a este Tribunal considerar el fondo del asunto. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 1172/01, entre otras.