SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 802/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 1 de mayo de 2002, de fs. 4 a 7, el recurrente expresa que el Juez Sexto de Partido en lo Civil, sin respetar su derecho propietario ni la seguridad jurídica y la cosa juzgada, adjudicó la casa de su propiedad al Banco BISA sin su conocimiento ni la existencia de un proceso legal, cancelando la partida respectiva, con el argumento de que el inmueble pertenece a la anterior propietaria Esperanza Rodríguez, lo cual no es evidente ya que la partida a favor de esta última ya había sido cancelada un año antes.
Que el Juez Quinto de Partido en lo Penal rechazó la denuncia de despojo planteada por el Banco y dispuso se ocurra a la vía ordinaria para establecer el mejor derecho propietario del inmueble. Ante este rechazo, personeros del Banco BISA le iniciaron un proceso interdicto de recobrar la posesión con los mismos argumentos, demanda que fue declarada probada por el co-recurrido entonces Juez Primero de Instrucción en lo Civil y confirmada en apelación por la co-recurrida Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, quienes desconociendo fallos ejecutoriados resolvieron por la vía interdicta otro proceso interdicto cuando lo que correspondía era la remisión de obrados a la vía ordinaria, aspecto que solicitó oportunamente pero que fue denegado.
Que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil en la sentencia incurrió en una serie de incongruencias legales cuando reconoció al Banco su calidad de poseedor en desconocimiento del fallo judicial que avala su posesión, otorgando valor jurídico a un acto de despojo cometido por el Banco y el anticresista. También señaló que la
valoración de las pruebas y del fallo del proceso penal manifestando que la apreciación de esa autoridad fue errónea. Por su parte, la co-demandada Jueza Cuarta de Partido en lo Civil en el último considerando de su ilegal resolución reconoció que en 1994 se le ministró posesión judicial, sin embargo señaló que en 1996 Fernando Sillerico, oposicionista perdidoso en el interdicto que siguió, hizo entrega del inmueble litigado al Banco, dando mayor valor a esta componenda que al fallo judicial que le beneficia.
Que el presente Recurso no tiene la finalidad de que se le reconozca su derecho propietario y menos sustituir otros procedimientos con él, sino la reparación de los actos ilegales cometidos por los jueces recurridos, quienes han restringido su derecho a la propiedad emergente de una venta judicial y a la posesión que le ha otorgado una autoridad jurisdiccional con fallos definitivos que sólo pueden ser revertidos en juicio ordinario, puesto que están tratando de desapoderarlo con el argumento de que se debe cumplir sus fallos, sin considerar la existencia de otra resolución de igual jerarquía, de esa manera se pretende cometer el delito de despojo agravado.
Que las resoluciones impugnadas fueron dictadas sin competencia por los recurridos ya que las sentencias dictadas en un proceso interdicto son irrevisables en un proceso similar y su debate sólo podrá reabrirse en un proceso ordinario; asimismo, desconocen el fallo dictado en el proceso de despojo que ordena que las partes acudan a la vía ordinaria. En mérito a lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se disponga el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil relativo a su posesión judicial, o alternativamente se esté al fallo que se dicte en el juicio ordinario actualmente en trámite.
CONSIDERANDO: Que por decreto de 2 de mayo de 2002, de fs. 8, se ordena al recurrente que con carácter previo dé cumplimiento al art. 97-IV y V de la Ley 1836 por consiguiente, precise los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados y acompañe fotocopias de las pruebas en que funda su pretensión, en especial de todos los procesos que menciona en el recurso.
Que por memorial de fs. 45 a 46, el recurrente aclaró que los derechos y garantías conculcados son el derecho a la seguridad y a la propiedad privada e indicó que acompañaba en calidad de pruebas los documentos y copias legalizadas del proceso interdicto de adquirir la posesión en la que resultó victorioso, del interdicto de recuperar la posesión seguido por el Banco BISA en su contra por el que se le quiere despojar de su inmueble y del juicio ordinario en trámite, en cuyo mérito pide la admisión del Amparo.
Que por Auto de 7 de mayo de 2001(sic), cursante a fs. 47, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazó el Recurso de Amparo Constitucional en cumplimiento a la Circular “K” Cite Of. TC 358/2000 al considerar que el recurrente aparejó documentación incompleta, con lo que dio cumplimiento parcial a la observación efectuada por ese Tribunal, lo que impide evidenciar en forma plena los extremos demandados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente acompañó pruebas respecto: al interdicto de posesión que siguió; al proceso penal por despojo iniciado por el Banco BISA en su contra; la demanda del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y otros, que sigue contra el Banco BISA; empero, sólo adjunta una de las resoluciones impugnadas que fueron dictadas en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el Banco BISA en su contra.
CONSIDERANDO: Que el art. 97-IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional establece entre los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, el precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y acompañar las pruebas en que funda su pretensión. Por su parte, el art. 98 de la misma Ley dispone que el Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso que cumpla con los requisitos señalados, caso contrario lo rechazará, pudiendo la parte subsanar los defectos formales en el plazo de 48 horas de su notificación sin ulterior recurso.
Que en la especie, si bien el recurrente subsanó la observación del Tribunal de Amparo al señalar los derechos que considera conculcados dentro del plazo estipulado por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, no acompañó todas las pruebas que demuestren los extremos demandados de ilegales, conforme exige el art. 97-V de la Ley del Tribunal Constitucional, situación que determinó el rechazo del Recurso.
Que el Tribunal Constitucional así lo ha comprendido tanto en la uniforme jurisprudencia que tiene sentada en las Sentencias Constitucionales 108/2000-R y 472/2001-R entre otras, así como en el art. 1 del Acuerdo del Pleno 97/99 de 1 de diciembre de 1999, cuando dispone que “Los jueces y Tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley N° 1836, disponiéndose, en su caso, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso. En su caso, rechazarán el mismo conforme a lo previsto en los arts. 33 y 98 de la misma disposición legal”; determinación ratificada el 21 de julio de 2000 a través de la Circular “K” dirigida a los Presidentes de las Cortes Superiores.