SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 814/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 1 de mayo de 2002 de fs. 73 a 77, adjuntando el Poder Notariado N° 313/2002 de 4 de febrero de 2002, se apersona a nombre de Carlos Cabrera Iñiguez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, manifestado que por imperio de los arts. 89 y 90 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, en compensación de los impuestos suprimidos por los arts. 92, 93, 94 y 95 del mismo cuerpo legal, se estableció el régimen de coparticipación tributaria de la renta interna y renta aduanera para su distribución entre el gobierno central, municipalidades y universidades en la forma dispuesta por el art. 89 de la Ley N° 843. Por lo señalado como antecedente y pese a haber pagado localmente en la Administración Regional de la Renta Interna de Tarija, esta entidad recaudadora no desagregó el monto porcentual que le corresponde a la Universidad de Tarija del total consolidado y pagado por la Prefectura del Departamento cuyo monto asciende a Bs. 581.301.700, pago que se efectuó mediante notas de crédito emitidas por el Tesoro General de la Nación.
Refiere que el Servicio Nacional de Impuestos Internos como sujeto activo, colector de tributos fiscales y fuente tradicional de recursos fiscales del Tesoro General de la Nación, adeuda a la Universidad que representa importes devengados de la coparticipación tributaria pagados por la Prefectura de Tarija en 14 de diciembre de 2000, por las gestiones de 1986 a 20 de abril de 1994, circunstancia por la que demandó al Ministro de Hacienda mediante el memorial de 8 de febrero y 21 de noviembre de 2001 el pago que por coparticipación le corresponde mediante la deducción del 5% del monto total de Bs518.301.700.- que fue cancelado por la Prefectura del Departamento a la Administración Regional de Impuestos Internos por concepto de pasivos tributarios correspondientes a las gestiones de 1986 a 1999, monto porcentual que al 30 de octubre de 2000, fecha del convenio protocolizado de conciliación asciende a Bs29.065.085.- en razón a que las Leyes N° 843 y N° 1551 mantuvieron inalterable el porcentaje del 5% en favor de las universidades, petición que fue rechazada mediante oficio D.G.C.P. 05-016 N° 186/2002 de 23 de noviembre de 2001, por estimar subjetivamente que el pago de impuestos mediante notas de crédito no constituye un pago efectivo amenazando de esta forma restringir y suprimir los derechos de la coparticipación de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
Señala que los actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y suprimen los derechos de la referida Universidad son la negativa del Ministerio de Hacienda a cumplir con la coparticipación dispuesta por los arts. 89 y 90 de la Ley N° 843, art. 20-II) de la Ley N° 1551 de Participación Popular y otros, omisión y desobediencia a la Ley del Presupuesto General de la Nación gestiones 2000-2001, que prevé el pago del pasivo tributario de la Prefectura del Departamento. Continúa señalando que de acuerdo al art. 4 del Código Tributario sólo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos, en consecuencia el Ministerio de Hacienda pretende suprimir la coparticipación tributaria de la Universidad, puesto que conforme al art. 59, atribución primera de la Constitución Política del Estado sólo el Poder Legislativo tiene facultades para abrogar, derogar o modificar una ley y el Ministerio de Hacienda se arroga esa potestad suprimiendo y modificando una ley, acto ilegal de nulidad, teniendo presente además de que dicho Ministerio ha pagado obligaciones de coparticipación tributaria sin cumplir con los requisitos de liquidación y conciliación y finalmente que no cumplieron con los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios del Ministerio de Hacienda,
CONSIDERANDO: Que por Resolución de 7 de mayo de 2002, de fs. 79 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el Recurso en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836, por no cumplir con los requisitos contenidos en los incs. IV) y VI) del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que en la demanda no se precisan los derechos y garantías que considera como restringidos, no obstante de haberse otorgado el plazo de 48 horas para que subsane la observación conforme lo establece el Acuerdo Constitucional Nº 97/99 parágrafo primero de 1 de diciembre de 1999, ratificado el 21 de julio de 2000 mediante la Circular “K” dirigida a los Presidentes de las Cortes Superiores.
Que, el Recurso presentado ha incumplido el art. 97 en sus incs IV) y VI) de la Ley del Tribunal Constitucional por cuanto en la demanda el recurrente sólo se limita a señalar actos ilegales supuestamente cometidos y omisiones indebidas por el recurrido que amenazan restringir o suprimir los derechos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, limitándose a hacer cita de artículos y leyes sin precisar los derechos y garantías que se consideran restringidos o suprimidos ni fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, mas al contrario solicita el pago de coparticipación tributaria cuya ejecución corresponde hacerla mediante otra vía y no así a través del Amparo Constitucional. Consiguientemente, la situación planteada en el Recurso no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental.
Que el art. 98 de la citada Ley Nº 1836, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se rechazará el Recurso, precepto aplicado correctamente en el caso de autos por el Tribunal de Amparo, resultado de la adecuada compulsa de los datos procesales y de las normas aplicables al mismo.