SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 826/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
Considerando:
1. En 08 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 4-8, “El Estudio Jurídico Bustillos representado por la Dra. Luz Marina Bustillo Jiménez”, plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional, en representación de los adjudicatarios de la Urbanización Huayllani, según los poderes 591/01 y 671/02 de 09 de octubre de 2001 y 01 de mayo de 2002, respectivamente.
Expresa que la Alcaldía Municipal de La Paz, dictó la Resolución 1702/79 de 03 de agosto de 1979, por la que se adjudicó definitivamente 300 lotes de terreno ubicados en la región de Ovejuyo, Alto Calacoto de La Paz, al mismo número de empleados municipales, con dineros descontados de sus haberes. Sin embargo no pudieron posesionarse en esos terrenos, por haber sido impedidos por comunarios del lugar.
Por la referida situación, no quedó alternativa para el Gobierno Municipal que pronunciar la Resolución 1115/82 de 19 de agosto de 1982, por la que se decidió permutar dichos lotes de terreno, por otros en el lugar de Huayllani, elaborándose las respectivas minutas de adjudicación. Nuevamente no pudieron posesionarse, por haber aparecido un grupo de ex colonos de la zona, habiéndose tenido que demandar en la vía ordinaria al gobierno municipal.
Habiendo agotado la vía administrativa, plantea el presente Recurso solicitando se les otorgue protección inmediata, a través de la declaratoria de procedencia, disponiéndose que se compense a los 70 adjudicatarios representados en este Recurso, por el valor comercial de los terrenos adjudicados, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo, será presentado acreditando la personería del recurrente, acompañando las pruebas en las que funda su pretensión, conforme establece el art. 97-I y V de la Ley 1836. Cuando el Juez o Tribunal, evidencie que el Recurso adolece de defectos formales, podrá disponer que los mismos sean subsanados, caso contrario podrá ser rechazado, como se desprende de la lectura del art. 98 de la referida Ley.
En el caso que se examina el Tribunal de Amparo dispuso con carácter previo a la admisión que los recurrentes den cumplimiento a lo establecido por el art. 97-I y V de la Ley del Tribunal Constitucional. Sin embargo de ello, no se acredita la personería ni la personalidad jurídica del recurrente que sería “El Estudio Jurídico Bustillos representado por la Dra. Luz Marina Bustillo Jiménez” (textual).
Que por otra parte, tampoco se acompañan pruebas en las que se funda la pretensión, por cuanto se afirma que Luz Marina Bustillo Jiménez tuviera poder de 70 (de 300) adjudicatarios de los lotes de terreno de Huayllani, quienes tuvieran documentos traslativos de dominio inscritos en DD.RR.; sin embargo adjunta tal documentación, que acreditaría el derecho propietario -supuestamente lesionado-, de tan sólo 5 (de los 70) adjudicatarios que hubieran otorgado poder (fs. 23-42).