SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 864/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 864/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  el  recurrente  en la demanda de 15 de mayo de 2002  de  fs. 7 a 9, manifiesta que PRODEM es una Fundación sin fines de lucro que desarrolla la microempresa del país, sirviendo de base fáctica para la creación del Banco Sol, Fondo Financiero Privado también denominado PRODEM y otros, la que durante su vigencia desde 1982 se ha caracterizado por el cumplimiento  de los pagos que establece la ley, tanto tributarios como de aportes de la seguridad social, así como la retención de pago de impuestos en calidad de agentes de retención cuando lo establecía la ley, por lo que sus trabajadores se hallan asegurados en la Caja de Salud de la Banca Privada, cumpliendo con todos los aportes de Seguridad Social establecidos en el Código de la Materia y su Decreto Reglamentario; no obstante de ello la Caja de Salud de la Banca Privada dispuso se practique auditoría sobre las gestiones 1995-1999, sobre aportes devengados y de cuyo resultado se encontró reparo o hallazgos  que han determinado fabulosas sumas de dinero como supuestos y errados “aportes devengados” en base a criterios e interpretación alejados de las disposiciones  legales en vigencia, pretendiendo efectuar cobros sobre contratos  de naturaleza eminentemente civil y en consecuencia sin relación laboral  ni dependencia  sobre contratos de prestación de servicios pagados mediante honorarios profesionales.

Refiere que la Caja de Salud de la Banca Privada manejando sus atribuciones  a manera de chantaje y presión a la Fundación que no tiene fines de lucro, pretendiendo  el pago de cuantiosas sumas de dinero, ha llegado al punto de elevar informes de auditoría  que dieron lugar a  dos notas de aviso  N° 011/2001 de 14 de septiembre de 2001 y N° 006/ 2002 de 26 de abril, que comprenden sumas astronómicas  por conceptos de los “reparos” observados, situación ante la cual vanos han sido sus intentos al tratar de allanar  tales errores solicitando apliquen las normas legales en vigencia, recibiendo como respuesta que no pueden hacer nada ante los informes de auditoria,  amenazándolos con iniciar acciones legales por la vía coactiva para constreñirlos  al pago ilegal de  sumas de dineros, hasta llegar a la retención de fondos de la Fundación, causándoles incalculables daños irreparables, sin tener presente  que las obligaciones de la Fundación en cuanto a aportes a la Caja de Salud de la Banca Privada se basan en la relación típicamente asalariada como clara y taxativamente señala el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de junio de 1993 en sus arts. 1 al 3,  que los aportes a la seguridad social se basan en una relación laboral, pero de ninguna manera surge una obligación cuando la relación jurídica surge de contratos eminentemente civiles como son los de prestación de servicios, computación, consultorías, etc., como lo establece el art. 6 del Código de Seguridad Social y arts. del 7 y 10 de su Reglamento.

Señala que con esa actitud la Caja de Salud de la Banca Privada  expresada por las Notas de Aviso N° 11/2001 y N° 006/2002  y con la reciente Nota de Cargo N° 002/2002 de 9 de mayo de 2002 y antes de iniciarse la acción coactiva social, incurre en actos ilegales que vulneran el Código de Seguridad Social y su Reglamento al pretender un enriquecimiento ilícito inaceptable vulnerando el art. 32 de la Constitución Política del Estado, por lo que  recurren a la vía constitucional, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, de manera que impidan específicamente la retención de los fondos que ilegalmente se pretenden ejecutar  hecho que causaría  ingentes daños a la Fundación  sin fines de lucro.

Considerando: Que por Resolución de 20 de mayo de 2002, de fs. 168 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el Recurso en aplicación del art.  98 de la Ley N° 1836, por no cumplir con los requisitos contenidos en los incs. I), III), IV), y V) del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional puesto que en la demanda no se acredita la personería del recurrente, no se precisan los actos perpetrados por la autoridad recurrida, no establecen los hechos  en que funda su acusación ni adjunta las pruebas en que funda su pretensión, no obstante de haberse otorgado el plazo de 48 horas para que se subsane la observación conforme lo establece el OFICIO OF.TEC. PRES. N° 527/00 Cicular “L” de 4 de diciembre de 2000, emitida por el Tribunal Constitucional.

Que, el Recurso presentado ha incumplido lo previsto por el art. 97 en sus incs.  III), IV), V) y VI) de la Ley del Tribunal Constitucional por cuanto en la demanda el recurrente se limita a señalar actos ilegales supuestamente cometidos por la entidad recurrida que suprimen, restringen y amenazan los derechos y garantías constitucionales de la Fundación PRODEM,  sin precisar los derechos y garantías que se consideran restringidos o suprimidos, ni fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer, más al contrario solicita se suspenda toda acción de cobro por parte de la Caja de Salud de la Banca Privada, como resultado de informes de auditorías que establecen “reportes”, cuyo reclamo corresponde a otra vía y no así a través del Amparo Constitucional. Consiguientemente la situación planteada en el Recurso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental.

Que el art. 98 de la citada Ley N° 1836, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido se rechazará el recurso, precepto aplicado en el caso de autos por el Tribunal de Amparo aunque por la omisión de otros requisitos y no por el señalado en la resolución que se revisa.