SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 876/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 876/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  876/2002-R

Sucre,  22 de julio de 2002

Expediente:  2002-04576-09-RAC         

Partes:           Gonzalo Quintela Gómez, Boris de Berduccy Gutiérrez, Juana Flores de Ferrufino, Máximo Mamani Tórrez, Julio Chura Colque y Gregorio Gutiérrez Fernández  contra Rommel Prado Peñarrieta, Isaac Franklin Salinas Chávez, Fernando Isaac Salinas Gardilcic y Emilia Pardo Luján 

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

Vistos: En revisión, la Resolución de 18 de mayo de 2002, de fs. 79 a 80, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Gonzalo Quintela Gómez, Boris de Berduccy Gutiérrez, Juana Flores de Ferrufino, Máximo Mamani Tórrez, Julio Chura Colque y Gregorio Gutiérrez Fernández  contra Rommel Prado Peñarrieta, Isaac Franklin Salinas Chávez, Fernando Isaac Salinas Gardilcic y Emilia Pardo Luján; los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado el 11 de mayo de 2002, de fs. 10 a 12, los recurrentes manifiestan que en las elecciones generales de la Cámara Departamental de Minería de Oruro (CADEMIN) se evidenciaron actos y hechos dolosos, por lo que pasado el acto eleccionario y la Asamblea General, se envió dos cartas a la Presidencia de la institución, solicitando documentación de la Cámara  así como una reunión extraordinaria del Directorio, de acuerdo al art. 23-e) de los Estatutos, para exponer como único punto su disconformidad con el plebiscito realizado adjuntando las pruebas de las irregularidades cometidas. Que la citación a la reunión extraordinaria fue paralizada con el argumento de que el Directorio saliente había quedado cesante y prohibido de sesionar, recordándoles que la Asamblea es la máxima autoridad de la institución y es ante ella que debieron representar las irregularidades denunciadas.

Que con la negativa a sus peticiones, se les está suprimiendo los derechos a la información, a solicitar una reunión extraordinaria del Directorio, y a reunirse y asociarse con fines lícitos tal cual establece el art. 7-c) de la Constitución Política del Estado; norma que ha sido violada junto con los arts. 23-e) de los Estatutos de CADEMIN, 6 y 8 de su Reglamento Interno. Que ante la posibilidad de que se posesione un Directorio elegido con vicios de nulidad, piden se declare procedente el Recurso, “dejándose sin efecto el acto ilegal y arbitrario proveniente de los recurridos” (sic).

Considerando: Que en la audiencia de 18 de mayo de 2002, de fs. 74 a 78, los recurrentes ratificaron su demanda.

Por su parte, los recurridos informaron que se convocó a elecciones para el 5 de abril de 2002, pero se decidió postergarlas hasta el 26 de abril de 2002, fecha en que la Asamblea General procedió a la apertura del ánfora de la elección en presencia de un Notario de Fe Pública, habiéndose designado posteriormente una Comisión Deputadora sin haberse realizado ninguna observación al no existir irregularidad alguna. Que jamás se les negó la documentación solicitada, sólo que a objeto de tener control de la misma, se ordenó a los empleados que las solicitudes se hagan por conducto regular. Que en la carta en la que piden la convocatoria a reunión extraordinaria con el único fin de poner en conocimiento su disconformidad sobre el acto eleccionario, hay una imprecisión de petición ya que no solicitan la nulidad de las mismas y menos adjuntan prueba preconstituida alguna. Sin embargo, se les contestó recordándoles que las Asambleas constituyen la autoridad máxima de la institución y el Directorio está en la obligación de acatar y respetar lo dispuesto en la Asamblea de 26 de abril de 2002 donde ya se hizo el escrutinio cumpliendo con los Estatutos. Que no les han negado su derecho a reunirse ni a asociarse ya que los recurrentes continúan afiliados a la CADEMIN, además de que contaban con un recurso ante la Cámara Nacional de Minería, por lo que piden se declare improcedente el Recurso, con costas, daños y perjuicios, máxime si el Amparo no procede contra los actos consentidos o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, dado que consintieron que se abra el ánfora y se nombre la comisión depuradora.

La Resolución de fs. 79 a 80 declara procedente el Recurso, con costas y responsabilidad civil, en consecuencia, declara vigente el Directorio actual de CADEMIN del que forman parte los recurrentes, en tanto no tomen posesión los elegidos o a elegirse, con plena facultad para resolver el petitorio de los recurrentes de acuerdo al Estatuto y Reglamento, con los siguientes fundamentos: 1) Que la Asamblea General aún no decidió la posesión de los nuevos miembros del Directorio debido al trabajo que debe realizar la Comisión Depuradora, es decir, no se ha materializado la renovación fáctica del Directorio conforme al art. 13 del Estatuto de CADEMIN, por lo que el anterior Directorio del que también forman parte los recurridos, no puede abandonar sus funciones hasta tanto se produzca la posesión de los nuevos administrativos y b) Que el derecho de petición ha sido vulnerado por los recurridos al negarse injustificadamente a la reunión solicitada, si su propio Estatuto permite tal evento.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1.   Que la Cámara Departamental de Minería de Oruro llevó a cabo las elecciones para renovar su Directorio, habiéndose abierto el ánfora y realizado el escrutinio de los votos a cargo de un Notario de Fe Pública, designándose una Comisión Depuradora para habilitar o no a los asociados elegidos y conformar el Directorio de la gestión 2002-2003 en la Asamblea General de 26 de abril de 2002 (fs. 59-73).

2.   Que por notas de 7 de mayo, los seis recurrentes solicitaron al Presidente de CADEMIN la provisión de documentación e información de la entidad; asimismo pidieron se realice una reunión extraordinaria del Directorio para dar a conocer su disconformidad respecto del acto eleccionario (fs. 1-2 y 24).

3.   Que por oficio de 9 de mayo de 2002, los demandados respondieron indicando que las dos notas eran impertinentes y fuera de lugar, y que estaban en la imposibilidad de llamar a una reunión de Directorio ya que su mandato ya había cesado (fs. 3-4).

4.   Que los recurrentes contestaron el oficio anterior rechazando la declaración de cesantía del Directorio y aceptando su implícita renuncia (fs. 26-27).

Considerando: Que el art. 35 de los Estatutos de la Cámara Departamental de Minería de Oruro, establece que “las decisiones del Directorio, serán únicamente apelables, ante una Asamblea General” que por mandato del art. 12 es la autoridad suprema de la Cámara; instancia que puede ser convocada conforme al art. 13 de los Estatutos, en el mes de enero de cada año, para escuchar el informe del Presidente y renovación del Directorio, y en forma extraordinaria, cuando el Directorio lo estime necesario o lo soliciten en número no menor de diez miembros, mediante presentación escrita indicando el objeto a tratarse.

Que contra la negativa de los recurridos a dar curso a las peticiones de los recurrentes, éstos no utilizaron el recurso de apelación ante la Asamblea, y tampoco solicitaron una asamblea extraordinaria para exponer su disconformidad con el acto eleccionario, de lo que se infiere que cuentan con otros medios legales para lograr la protección de sus derechos, los cuales no utilizaron y menos agotaron, no pudiendo tal omisión ser subsanada a través del Amparo, el que por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución o en forma alternativa de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1165/2001-R, 1269/2001-R, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la la Resolución de 18 de mayo de 2002, de fs. 79 a 80, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas.

Regístrese  y devuélvase.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 876/2002-R (viene de la página 3)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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