SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 886/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 886/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado el 21 de mayo de 2002, de fs. 152 a 154, los recurrentes manifiestan que presentaron denuncias y querellas en forma anterior a la vigencia de la Ley 1970, las que una vez tramitadas radicaron en el Juzgado de la autoridad recurrida, quien ordenó la devolución de las diligencias al Ministerio Público en 14 de marzo de 2000 y 19 de noviembre de 2001, así como en aplicación de la Circular 37/2001 de 12 de noviembre de 2001 expedida por la Corte Suprema, en la cual se establece que todas las denuncias o querellas en trámite en la PTJ o en la Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y que ingresen después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas o concluidas de acuerdo a dicha Ley.

Que las diligencias remitidas a la Jueza recurrida fueron sentadas antes del 31 de mayo de 2001, corresponde que sean tramitadas con el antiguo régimen procesal, es decir que la devolución de las mismas por la autoridad recurrida, absteniéndose de conocer y resolver la causa por dar aplicación preferente a una Circular, viola los arts. 14 y 228 de la Constitución Política del Estado, crea inseguridad jurídica y tipifica su acción en el art. 177 del Código Penal, por lo que piden se declare procedente el Recurso y se ordene a la Jueza recurrida que proceda a conocer las diligencias remitidas a su Juzgado conforme a los arts. 2, 129 y siguientes. del Código de Procedimiento Penal de 1972, 14 y 228 de la Constitución Política del Estado.

Acto seguido, se dio lectura al informe de la Jueza recurrida cursante de fs. 164 a 165, donde indica que las diligencias a las que se refiere Hugo Yucra y otros radicaron en su Juzgado el 16 de noviembre de 2001 y fueron devueltas al Ministerio Público en cumplimiento de la Circular 31/2001 de 12 de noviembre de 2001, donde se instruía que las causas ingresadas a partir del 31 de mayo de ese año debían ser tramitadas con la Ley 1970, sin que esa actuación constituya una violación a la Carta Magna como reconoce la Sentencia Constitucional  535/2002. Que la denuncia presentada por María Teresa Ribera y otros, no se encuentra registrada como radicada en el Juzgado a su cargo. Por lo expuesto, pide la improcedencia del Recurso, con costas.

2.   Que el 12 de noviembre de 2001, el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial remitió las diligencias de Policía Judicial a conocimiento de la juzgadora demandada, quien por Auto de 19 de noviembre de 2001 y en cumplimiento de la Circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001 dispuso su devolución al Ministerio Público, a fin de que sean puestas en conocimiento del Juez competente  (fs. 144-145).

3.   Que el 23 de mayo de 2001 se iniciaron las diligencias de Policía Judicial contra las co-recurrentes María Teresa Ribera Espinoza y otros, a querella de Mario Montaño y otros, a cuya conclusión fueron remitidas por el Fiscal al Juzgado de la autoridad recurrida el 12 de marzo de 2002; diligencias que, por auto de 14 de marzo de 2002, la juzgadora demandada ordenó sean devueltas al Ministerio Público en cumplimiento de la Circular 37/01 emitida por la Corte Suprema, con el objeto de que sean puestas en conocimiento del Juez competente (fs. 149- 150).

Considerando: Que corresponde analizar si la Jueza Liquidadora recurrida, al devolver las diligencias de Policía Judicial al Ministerio Público para que remita a la autoridad jurisdiccional competente, ha cometido o no actos ilegales que violan los derechos de los recurrentes contenidos en los arts. 14 y 228 de la Constitución Política del Estado.