SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 898/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 898/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente, como apoderada legal de sus mandantes, en su memorial de 29 de mayo de 2002 de fs. 434 a 439, hace una relación de los hechos y antecedentes del caso manifestando en síntesis que el 3 de agosto de 1979 la Alcaldía Municipal de La Paz dictó la Resolución N° 1702/79 mediante la que se adjudica a los empleados municipales trescientos lotes de terreno ubicados en la región de Ovejuyo, zona Alto Calacoto, habiendo pagado la totalidad de los precios por cada lote de terreno. Sin embargo, cuando quisieron posesionarse de los mismos, fueron impedidos por los comunarios de la zona, lo que originó que la misma Alcaldía, a gestión de los interesados, les adjudicara otros lotes de terreno en la zona denominada "Huayllani", sobre los cuales gestionaron sus respectivos títulos y testimonios que fueron inscritos en Derechos Reales, no obstante de lo cual tampoco se les permitió ocupar y posesionarse de sus terrenos.

            Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se disponga que el Alcalde Municipal demandado compense económicamente a los 80 adjudicatarios que representa el valor comercial de los terrenos, con costas, daños y perjuicios en el plazo no mayor de treinta días.

Luego de relatar otros antecedentes, la recurrente indica que después de transcurridos más de veintitrés años en los que se gestionó en forma individual o colectiva la entrega física de los lotes de terreno por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz, a la fecha esta entidad no define la situación pese a que los adjudicatarios siguen pagando impuestos por los terrenos que no los poseen lo que constituye acto ilegal y omisión indebida, puesto que la Alcaldía tampoco procede a la compensación económica justa de acuerdo con la inversión efectuada de acuerdo con el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado.

            CONSIDERANDO: Que por Auto de 4 de junio de 2002, de fs. 449 de obrados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el Recurso en aplicación del art. 98 de la Ley N° 1836, por no cumplir con el requisito que señala el inciso I) del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional puesto que en la demanda la recurrente no acredita su personería con relación a los 300 adjudicatarios damnificados, no obstante de haberse otorgado el plazo de 48 horas para que se subsane la observación conforme prevé el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional.

            Que revisados los antecedentes que cursan en obrados, se comprueba que efectivamente no se ha dado cumplimiento al art. 97, inciso I) de la Ley del Tribunal Constitucional, pues si bien los adjudicatarios confieren poder notariado a favor de la recurrente dándole facultades para plantear Amparo Constitucional y posteriores trámites judiciales, civiles o administrativos, resulta que el mandato es de carácter general y no especifica de manera precisa y clara las pretensiones de los mandantes en cuanto a entrega de lotes o compensación económica, omitiendo con ello la exigencia contenida en el art. 19-I de la Constitución Política del Estado de que el apoderado en el recurso lo interponga con "poder suficiente", requisito imprescindible para acreditar legalmente la personería del mandatario o apoderado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos según consta en el poder de fs. 1 a 3 del expediente (1er. cuerpo).