SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 18 de junio de 2002, de fs. 12, y memorial de 19 del mismo mes y año de fs. 14 y 15, la  recurrente expresa que el Juez Cautelar concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de su representada, beneficio que le fue suspendido el 12 de junio a horas 11, cuando fue leída la parte resolutiva de la sentencia que la condena a cuatro años de privación de libertad, sin tomar en cuenta que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada como exige el art. 16-IV de la Constitución concordante con el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, y que  su defendida desde el inicio de la etapa preparatoria y durante el juicio oral se sometió voluntariamente al proceso y no obstaculizó la averiguación de la verdad, habiendo cumplido estrictamente con las medidas sustitutivas que le impusieron.

Que la detención preventiva de su defendida es indebida y viola el principio de presunción de inocencia, ya que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada y aún existen recursos legales por los que puede ser modificada. Por lo señalado, pide se restituya a su representada las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en su favor por el Juez Cautelar.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 20 de mayo de 2002, cuya acta cursa de fs. 20 a 27, la recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió,  indicando que el 12 de junio le suspendieron las medidas sustitutivas a su defendida, por lo que el 13 de junio, al amparo de los arts. 237 y 239 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la cesación de la detención preventiva de su cliente por su estado de salud y por no existir sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Asimismo, pidió en la misma fecha la ejecución diferida de la condena por el estado de salud de la procesada. Por último, el 15 de junio,  apeló la resolución emitida por los recurridos que le suspende las medidas sustitutivas, sin que dicho recurso le hubiera sido concedido. Que el art. 233 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la detención preventiva, los que no concurren en el caso presente; pues su defendida se sometió en todo momento al proceso y no existe peligro de fuga pues tiene domicilio, trabajo y una familia con un hijo menor.

A su turno, el Presidente del Tribunal recurrido informó que la procesada fue juzgada legalmente por el delito de estafa a denuncia del Ministerio Público, el que pidió su detención preventiva al momento de dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia, en base a lo dispuesto por el art. 233-1) del Código de Procedimiento Penal, pues la condena es por cuatro años de reclusión y además con la intención de evitar la fuga de la procesada. De esa manera, amparados en los arts. 233-1) y 236 del Código antes mencionado, dictaron auto motivado disponiendo la detención preventiva de la procesada.

2.   Que el 11 de junio de 2002, se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria contra la representada de la recurrente, a quien se la declaró autora del delito de estafa, condenándola a 4 años de privación de libertad; fallo pronunciado por los recurridos que no se encuentra ejecutoriado (5-11).

3.   Que el Fiscal arguyendo que la pena era mayor a los tres años señalados por ley, y para evitar el riesgo de fuga, pidió la detención preventiva de la procesada, a la que las autoridades recurridas dieron curso, mediante auto fundamentado, al amparo de los arts. 233-1) y 236 del Código de Procedimiento Penal (fs. 24).

CONSIDERANDO: Que el art. 250 del Código de Procedimiento Penal,  faculta a los juzgadores a modificar aún de oficio el auto que imponga una medida cautelar; sin embargo, para determinar la detención preventiva de los procesados deben concurrir necesariamente y en forma simultánea los dos requisitos señalados en el art. 233 del mismo cuerpo legal.

Que, con relación al tema en análisis, este Tribunal ha establecido en sus Sentencias Constitucionales 747/2002-R y  799/2002-R, que es ilegal  y arbitraria la actuación judicial que no observa los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la detención preventiva, al entender que: "El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio"; de ello no debe entenderse, como erróneamente lo hace el Juez recurrido, que de dicha disposición nazca una facultad a favor del juzgador de tal naturaleza que pueda revocar o modificar la medida en cuestión por causales no establecidas en el ordenamiento jurídico procesal. Una interpretación así no guarda compatibilidad alguna con la seguridad jurídico procesal que consagra el orden constitucional y que desarrolla la Ley 1970 en su contexto; según el cual, bajo el principio de sujeción del Juez a la Ley, el juzgador tiene el deber jurídico de regir su actuación jurisdiccional conforme y dentro de las reglas establecidas para cada uno de los actos procesales. Tampoco le está permitido desarrollar una interpretación extensiva de la ley en perjuicio de los derechos del procesado".

"Que, del contenido del art. 250 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace o revoque, es "modificable", se interpreta que el Juez del proceso, puede en circunstancias razonables, modificar las medidas sustitutivas impuestas, por otras establecidas en el art. 240, o reforzar las ya establecidas, en la perspectiva de asegurar la presencia del procesado o condenado en el proceso; sin embargo, tal determinación exige, la fundamentación de rigor".

"Que, desde otra perspectiva, pero, en concordancia con lo anterior, (...) la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia, el Tribunal Constitucional, ante la interposición de un recurso constitucional por lesión a garantías, ha constado a través de su sentencia, que no se ha lesionado en el curso del juicio  ningún derecho o garantía constitucional".

"Que, de otro lado, intentar proveer seguridad jurídica a través de medidas más severas que las previstas en el ordenamiento jurídico, es también erróneo, dado que si bien es cierto que todo delito en lo objetivo lesiona la seguridad jurídica y que la pena  como legítima reacción del Estado, restablece el sentimiento de seguridad jurídica debilitada por el delito; no es menos cierto que, cuando la lucha contra la criminalidad se la hace sin la debida sujeción a la ley, el resultado es completamente adverso; pues, no sólo que no se afianza y se fortalece en los administradores de justicia una sólida  conciencia jurídica, entendida como la espontánea sujeción a la juridicidad en todos los actos, sino que en el procesado y en  la ciudadanía en general, se debilita el sentimiento de seguridad jurídica, creando más descreimiento en la ley, como adecuada y eficaz norma reguladora del comportamiento humano".

Que en el caso analizado, si bien se ha establecido a través de una sentencia condenatoria -que aún no está ejecutoriada-, que la representada de la recurrente es autora del delito de estafa, este hecho no supone por sí mismo un elemento suficiente para determinar la existencia de riesgo de fuga de la procesada, o de que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en consecuencia, no existen elementos fehacientes de convicción que demuestren la concurrencia del requisito señalado en el art. 233-2) del Código de procedimiento Penal, ya que la procesada no incumplió con las medidas substitutivas impuestas desde que se le otorgó la libertad, y por tanto no incurrió en las causales de revocación señaladas en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, al contrario, se sometió al proceso y observó las obligaciones impuestas,  respaldando esta situación la inexistencia del riesgo de fuga.