sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación;
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001-CA y otros, que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación; lo que no es aplicable a supuestos como el que se analiza; en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de los derechos y garantías invocados a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho propietario; y sólo en defecto de estos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 constitucional que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho propietario, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 145/2002-R; 287/99-R, entre otras).
En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente argumenta que el fondo del recurso se circunscribe estrictamente a la inexistencia de competencia del Concejo Municipal y del representante del Gobierno Municipal para pronunciar una ordenanza municipal en base a un recurso de reconsideración repetido y utilizado por segunda vez, cuando la vía de la administración había concluido, lo que además conlleva a usurpar competencia de la justicia ordinaria, no toma en cuenta que, fundamentalmente el Municipio de Cochabamba con el pronunciamiento de la Ordenanza Municipal 2939/2002 de 10 de diciembre de 2002, conforme así lo afirma el propio recurrente, atentó contra la seguridad jurídica, la retroactividad de la ley, la cosa juzgada y el derecho propietario, por estar concluida y agotada la vía administrativa, derechos afectados que pueden, en su caso, ser impugnados a través del recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al no haber agotado el recurrente, los recursos ordinarios a su alcance, así como el amparo constitucional, hace que el presente recurso esté enmarcado dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
- Armando Ananías Veizaga Córdova en representación de Toribia Ayala de Veizaga, Domingo Valero López, Juana Callapa Mendoza de Valero, Liberata Guillen, Rosa Margarita Mérida de Alanez y Florentina Arias Vda. de Challapa
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- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación;
