AUTO CONSTITUCIONAL 69/2003-ECA
Sucre, 30 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07055-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En la solicitud de complementación y enmienda formulada por Eduardo Francisco Coronado Amurrio, dentro del recurso de amparo constitucional que siguió en contra de Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2003, cursante de fs. 275 a 276 el recurrente solicita se aclare, complemente y enmiende la Sentencia Constitucional (SC) 1453/2003-R de 3 de octubre, por la que éste Tribunal aprobó la Resolución dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el indicando, quien fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
Su persona planteó expresamente en el petitorio de amparo la destitución inmediata del recurrido de su cargo de Alcalde Municipal, en aplicación de la garantía prevista en el art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues ésta -afirma- representa un equilibrio en el ejercicio del poder y de los derechos fundamentales, no existiendo en un estado de derecho autoridades y funcionarios con poderes ilimitados, por lo que habiéndose declarado la procedencia del recurso, estima que es procedente también la destitución inmediata del recurrido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La garantía contenida en el art. 12 CPE que prohíbe toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, se encuentra dirigida a precautelar la integridad física y psíquica de la persona, protegiéndola de todo acto por el cual se le ocasione sufrimientos físicos o mentales graves, para obtener de ella o de un tercero una información o confesión, castigarla por algún acto o por sus ideas, intimidarla o coaccionarla por cualquier motivo, y cuando tales actos sean atribuidos a un funcionario público, a instigación suya o con su consentimiento.
Esta situación no se ha dado en la especie, puesto que la procedencia del recurso se declaró en vista de las vías de hecho en que incurrió la autoridad demandada, fundamentalmente respecto de los bienes del recurrente que fueron puestos de manera arbitraria a la calle, pero de ningún modo bajo los términos del art. 12 constitucional, que como se vio, dentro de la doctrina de los derechos fundamentales resguarda el derecho a la integridad personal frente a la tortura. Consiguientemente la pretensión del actor no responde a la realidad de los hechos, puesto que el Alcalde recurrido no torturó ni mando a torturar al recurrente, por lo que no corresponde aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 12 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación explicación y enmienda planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Dres. René Baldivieso Guzmán, Martha Rojas Álvarez y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO