AUTO CONSTITUCIONAL 69/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 69/2003-ECA

Fecha: 30-Oct-2003

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La garantía contenida en el art. 12 CPE que prohíbe toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, se encuentra dirigida a precautelar la integridad física y psíquica de la persona, protegiéndola de todo acto por el cual se le ocasione sufrimientos físicos o mentales graves, para obtener de ella o de un tercero una información o confesión, castigarla por algún acto o por sus ideas, intimidarla o coaccionarla por cualquier motivo, y cuando tales actos sean atribuidos a un funcionario público, a instigación suya o con su consentimiento.

Esta situación no se ha dado en la especie, puesto que la procedencia del recurso se declaró en vista de las vías de hecho en que incurrió la autoridad demandada, fundamentalmente respecto de los bienes del recurrente que fueron puestos de manera arbitraria a la calle, pero de ningún modo bajo los términos del art. 12 constitucional, que como se vio, dentro de la doctrina de los derechos fundamentales resguarda el derecho a la integridad personal frente a la tortura. Consiguientemente la pretensión del actor no responde a la realidad de los hechos, puesto que el Alcalde recurrido no torturó ni mando a torturar al recurrente, por lo que no corresponde aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 12 de la Ley Fundamental.