AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2003-ECA
Fecha: 21-Nov-2003
II.2
II.2 Dentro de ese marco jurídico-procesal cabe señalar que la Sentencia Constitucional, cuya complementación y enmienda se pide, es clara en el punto III.3, señala que el recurrente en conocimiento de la fecha de vencimiento del plazo, podía en su oportunidad “formular la reclamación que estimaba conveniente (no “correspondiente” como indica equivocadamente en su memorial el recurrente) hacerla para corregir la omisión ante la Sala Social, es decir dentro del mismo proceso”. El citado art. 50 LTC fija los límites y alcances que debe tener una aclaración, complementación y enmienda, y dentro de ellos no cabe que el Tribunal indique qué “acto jurídico” debió realizar el recurrente ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, cuando esa es una cuestión que cae dentro de la diligencia y responsabilidad que debe tener la parte en el juicio, por lo que la aclaración, complementación y enmienda solicitadas en el presente caso, no guarda pertinencia alguna con la finalidad del art. 50 LTC”.