Distrito: Tarija
Los suscritos Magistrados han expresado su desacuerdo con la decisión adoptada, así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional 1623/2003-R, de 10 de noviembre, por lo que han emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues consideran que debió revocarse la Sentencia revisada que declaró procedente el Recurso en contra de Oscar Montes, e improcedente con relación a Oscar Samuel Figueroa y Jorge Castellón; votaron porque se declare la improcedencia del recurso con relación a todos los recurridos. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamentan su disidencia en los siguientes términos:
El recurrente solicitó tutela al derecho fundamental al trabajo de la entidad a la que representa, consagrado en el catálogo previsto por el art. 7.d) de la Constitución y garantizado por las normas previstas por los arts. 156 y 157-II de la Ley Fundamental del Estado, con el argumento de que los recurridos, en fecha 26 de agosto de 2003, procedieron a clausurar y precintar los surtidores de combustible, bloqueando los accesos a la estación de Servicio “Presidente Narciso Campero”, lo que constituye un atropello a los derechos y garantías del Automóvil Club Boliviano, al que representa, derechos que emergen del contrato de arrendamiento que fue suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el 12 de mayo de 1993 por un lapso de 10 años.
Con relación a la problemática planteada, los suscritos magistrados consideran que, aplicando el principio de la subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto. En efecto, el recurrente impugna los supuestos actos arbitrarios en los que habrían incurrido los recurridos al proceder a la clausura de la Estación de Servicio “Presidente Narciso Campero” que administraba la entidad a la que representa, como emergencia de un contrato suscrito con YPFB; empero, conforme acreditan los antecedentes que cursan en el expediente, la clausura denunciada fue la culminación de todo un proceso, que se inició con la emisión de la Ley 2393 de 23 de mayo de 2003, mediante la cual se autoriza a YPFB transferir a título gratuito el equipamiento y la infraestructura de la Estación de Servicio “Presidente Narciso Campero” a favor del Gobierno Municipal de Tarija, tomando en cuenta que el contrato de concesión de administración suscrito con el Automóvil Club Boliviano ya feneció al 15 de mayo de 2003; posteriormente YPFB cursó una nota al concesionario notificando la conclusión de contrato y pidiendo la entrega de la estación de servicio en el plazo de 5 días computables a partir de la fecha de recepción de la carta notariada, la misma que data de 16 de junio de 2003, con posterioridad a esa fecha se realizaron varios otros actos jurídicos encaminados a la reivindicación de la Estación de Servicio y la efectivización de la transferencia a favor de la Alcaldía, ese proceso concluyó con la emisión de la Resolución Municipal N° 14/2003 de 25 de agosto, mediante la cual se dispuso la clausura de la Estación de Servicio “Presidente Narciso Campero”, en cumplimiento de dicha resolución, se procedió a la Clausura.
Ahora bien, contra esa decisión del Alcalde Municipal, el recurrente tenía la vía administrativa previa para plantear el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, conforme a las normas previstas por los arts. 137, 140 y 141 de la Ley 2028, de manera que el recurrente contaba con las vías legales ordinarias para lograr la protección de sus derechos supuestamente vulnerados; empero, no los ha agotado con carácter previo a la presentación del presente recurso, pues como dispone el art. 142.1 de la Ley 2028, la vía administrativa queda agotada cuando se trate de las resoluciones de los recursos jerárquicos. En el caso presente no se dio esa situación, toda vez que el recurrente acudió directamente al Amparo Constitucional utilizando como mecanismo sustitutivo de las vías administrativas previstas por la citada Ley.
Sobre la materia, este Tribunal ha emitido abundante jurisprudencia constitucional y, en ella, ha establecido la sub-regla en el sentido de que no procede el amparo constitucional si el recurrente tuvo las vías legales ordinarias para lograr la reparación de los actos o decisiones ilegales denunciados y no hizo uso de dichas vías, estableciendo la excepción para los casos en los que los efectos de los hechos denunciados podrían ser irreparables o irremediables, lo que no se dio en el caso resuelto mediante la Sentencia Constitucional que motiva la disidencia de los suscritos magistrados.
Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Amparo Constitucional planteado por el recurrente no es procedente, por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada. En consecuencia, la Sentencia Constitucional debió revocar la resolución revisada y declarar improcedente el recurso con relación a todos los recurridos.
