SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1742/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1742/2003-R

Fecha: 01-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1742/2003-R

Sucre, 1 de diciembre de 2003

Expediente:                            2003-07507-15-RAC

Distrito :                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 74 a 76 pronunciada el 15 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Maribel Blanca Arévalo Crespo contra Néstor Gómez Fuentes y Rolando Aguilera Padilla, Director Departamental de Salud y Jefe de Recursos  Humanos del SEDES-Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 5 de septiembre de 2003 (fs. 49 a 52), la recurrente asevera que obtuvo el ítem 4995, de odontóloga, correspondiente al distrito Oeste del área de la Guardia en el Hospital Municipal “Rómulo Gómez”, luego de presentarse a la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierta departamental emitida por el SEDES Santa Cruz, habiendo recibido el  memorando respectivo el  28 de marzo de 2002,  fecha desde la que desempeñó sus funciones normalmente.

Relata que de manera sorpresiva, el 1 de agosto de 2002 se le entregó el memorando 4399, por el que los recurridos la despidieron sin ninguna explicación ni proceso, sino en virtud de una supuesta reestructuración, situación de la que presentó reclamos a través del Colegio de Odontólogos y de SIRMES, empero, no ha recibido respuesta alguna desde el 27 de agosto y 1 de septiembre.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

La actora estima que se han conculcado sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional  contra Néstor Gómez Fuentes y Rolando Aguilera Padilla, Director Departamental de Salud y Jefe de Recursos Humanos del SEDES-Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el  memorando 4399 de 1 de agosto de 2003 y se disponga la inmediata  restitución a sus funciones, con cancelación de los sueldos devengados, costas, honorarios, daños y perjuicios.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de  2003,  cuya acta corre de fs.  71 a 74, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda, agregando que no se le siguió proceso alguno y, por ende, se le impidió utilizar los recursos legales, debiendo tomarse en cuenta lo previsto por los arts. 65, 66 de la Ley del  Estatuto del funcionario público  (LEFP) y 9 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.

I.2.2.   Informe de las autoridades  recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 56 a 58, los recurridos sostienen lo siguiente: a) existieron muchas irregularidades en el proceso de selección en mérito al que la recurrente accedió al cargo de odontóloga, tales como su no inclusión en la lista de postulantes, incumplimiento del requisito de inscripción al Colegio profesional, y su postulación para otros ítemes, habiéndosele entregado  el número  4995 por favor político; b) de acuerdo con el Colegio de Odontólogos, se resolvió anular los exámenes de competencia en los que se obtuvo un puntaje menor a 51, por lo que el SEDES ha emitido la Resolución Administrativa 204/2003, “dando fin a estos problemas”; c) la recurrente tiene expedita la vía para interponer el recurso de revisión que señala el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos y el Reglamento de Examen de Competencia y/o concurso de méritos, además de  los recursos que indican los arts. 65 y 66 LEFP. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional, con costas”daños y perjuicios”.

    

 I.2.3. Resolución   

La Sentencia cursante de fs. 74 a 76 pronunciada el 15 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concede el recurso y dispone la restitución inmediata de la  recurrente  a sus funciones, bajo estos fundamentos: 1) el despido de la recurrente “es intempestivo y sin guardar las formalidades que deben establecerse para el caso, es decir, el proceso legal que determinan los arts. 55, 65, y 66 LEFP y 9 del DS 26319; 2) se han vulnerado los derechos de la actora por cuanto no se le ha dado la oportunidad de defenderse o impugnar la decisión asumida en su contra.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 II. 1. En la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierto Departamental para optar el cargo de odontólogo en área urbana y área rural, emitida por la Prefectura del Departamento y el SEDES-Santa Cruz (fs. 3 a 5),  Maribel Arévalo Crespo postuló a varios ítemes, entre ello el 4995, medio tiempo del área de la Guardia, Distrito Oeste (fs. 6)

II.2.  El  Director del SEDES-Santa Cruz de entonces, emitió  el memorando 000322 de 28 de marzo de 2002 (fs. 31), designándola Odontóloga de Base del Distrito mencionado, con el ítem 4995.

Adviértase que en la referencia de dicho memorando se señala que se trata de una designación “interina”, y que la actora fue transferida del ítem 4783 al 4995 antedicho.

II.3.  A través del memorando 004399 de 1 de agosto de 2003 (fs. 40), las autoridades recurridas comunicaron a la actora que prescindían de sus servicios, “por motivo de reestructuración”.

II.4.  Por carta de 26 de agosto (fs. 70), la recurrente y otras personas reclamaron por el  indicado despido. Asimismo, el Colegio de Odontólogos, por notas de 27 de agosto (fs. 43) y 1 de septiembre (fs. 42), solicitaron se solucione a la brevedad posible ese “impase”.

          En el cuaderno procesal remitido a este Tribunal no consta  nota o memorial alguno que la actora  hubiera dirigido al Director de Desarrollo social o al Prefecto del Departamento de Santa Cruz por  el despido del que fue objeto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente alega  que  no obstante haber obtenido el cargo de Odontóloga de Base, dependiente del SEDES-Santa Cruz, a través de concurso de méritos y examen de competencia, los recurridos han dispuesto su destitución, sin  seguirle previamente proceso alguno, con lo que -estima- se han conculcado sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

Los arts. 7 y 8 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establecen la estructura departamental y los niveles de organización del Servicio Departamental de Salud, estableciendo que las Direcciones Distritales están bajo la tuición de la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, la que a su vez depende funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social y linealmente del Prefecto del Departamento, por expreso mandato de los arts. 2 y 9 del DS 25233.

  En observancia de la normativa citada, la recurrente antes de plantear el presente recurso, debió presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, autoridades de las que los recurridos dependen funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías legales que les confiere la ley para la protección de sus derechos, haciendo inviable la tutela del amparo, pues éste por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales que en este caso la recurrente tiene expeditas.

Esa es la línea seguida por este Tribunal en casos similares a través de las Sentencias Constitucionales 302/2002-R, 614/2002, 1039/2002, 006/2003-R, 023/2003-R,  030/2003-R,  083/2003-R,  1162/2003-R, y otras.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al conceder el recurso, no ha  evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª)  y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos,

1º        REVOCA la Sentencia cursante de fs. 74 a 76 pronunciada el 15 de septiembre de 2003 por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el recurso formulado por Maribel Blanca Arévalo Crespo, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1742/2003-R

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

      

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