SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2003-R

Fecha: 18-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1918/2003-R

Sucre,  18 de diciembre de 2003

Expediente:                         2003-07941-15-RHC

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:          Dr.  Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 52/2003 de 21 de noviembre, cursante a fs. 8, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sergio Roca Flores, contra Alberto Villegas García, Fiscal de Materia,  alegando la vulneración de su derecho a la libertad por persecución indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de noviembre 2003, cursante a fs. 4, el recurrente asevera que desde hace más de seis meses es objeto de una investigación incoherente y sin sustento legal iniciada en el mes de abril por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo; soportando las notificaciones del fiscal recurrido a fin de prestar declaraciones, participar en inspecciones oculares, careo y cuanta diligencia ordenó en esa etapa. Pese a comprobarse que no participó en los hechos ilícitos, el fiscal demandado después de más de seis meses y habiendo fenecido el tiempo estipulado por ley, recién en la fecha le notificó con la imputación formal, contraviniendo el plazo de 5 días establecido por el art. 300 del Código de procedimiento penal (CPP), haciéndolo objeto de persecución indebida, ya que no puede ser investigado indefinidamente, estando estas ilegales actuaciones íntimamente ligadas a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, sin especificar su petitorio.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 21 de noviembre de 2003, sin presencia del representante del Ministerio Público, cual consta en el acta de fs. 7, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no compareció a la audiencia señalada.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El fiscal recurrido pese a su legal citación (fs. 6), tampoco se presentó a la actuación judicial señalada y menos presentó informe.

I.2.3. Resolución

La resolución de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 8, declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable con los siguientes argumentos:

a)   El recurso no se encuentra respaldado con ningún medio de prueba.

b)  Conforme la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto, la notificación del encausado con la imputación formal marca el inicio del plazo previsto por el art. 134 CPP, fecha que en el caso de autos el recurrente no ha precisado.

c)   No existe dato alguno que revele que el fiscal recurrido hubiese perseguido al recurrente ni que hubiese expedido mandamiento de aprehensión, ya que sólo se limitó a sostener que fue convocado para actos propios de la etapa preparatoria, lo que no atenta a la libertad del recurrente, toda vez que el fiscal, como director funcional de la investigación, está facultado para hacer comparecer no sólo al imputado sino a toda persona que crea conveniente, a efectos de esclarecer el hecho denunciado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.   De acuerdo a lo denunciado por el recurrente, el representante del Ministerio Público, formuló imputación en su contra, pese al transcurso de más de seis meses, sin tener en cuenta el plazo establecido por el art. 300 CPP para la investigación preliminar (fs. 4).

II.2.    No cursa en el cuaderno procesal, ningún elemento probatorio que acredite lo argumentado por el actor.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, argumentando que el fiscal recurrido lo hizo objeto de una persecución indebida, al haber presentado imputación formal después de seis meses de iniciada la investigación preliminar, contraviniendo el plazo establecido por el art. 300 CPP para esa etapa. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 CPE.

El recurrente no adjunta prueba alguna que acredite los actos denunciados de ilegales, por lo que resulta inviable ingresar al fondo del asunto,  teniendo en cuenta el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en sentido de que: "...la determinación del Tribunal o Juez de Hábeas Corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción"; ese es el sentido expresado en SSCC 1512/2002-R, 1388/2002-R y 129/2003-R, entre otras, circunstancia que no concurre en el caso presente, al haber omitido el actor la presentación de prueba que sustente lo alegado en el recurso.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes y ha dado una cabal aplicación al art. 18 CPE.

                                                           

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos de los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 52/2003 de 21 de noviembre, cursante a fs. 8, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

decana en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2003-R (viene de la página 3)

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

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