AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2003-ECA
Fecha: 26-Feb-2003
II.4
II.4 El art. 102-II LTC establece que la resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso, el monto indemnizable por daños y perjuicios, y en el segundo, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
En consecuencia, la norma citada permite al tribunal o juez de amparo asumir la decisión sobre si existen o no las responsabilidades mencionadas cuando se declara procedente el recurso. En este caso, la Corte de amparo estimó en su Resolución de 2 de octubre de 2002 (fs. 151 y 152), que existe responsabilidad civil atribuible al Juez de Partido co-recurrido la misma que será calificada en ejecución de fallos, criterio que fue compartido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia cuya enmienda se pide, toda vez que fue esa autoridad quien incurrió en la omisión de no decretar “autos” para conocer el recurso de alzada; por consiguiente, no se consideró que tal responsabilidad deba recaer también en el Juez Instructor co-demandado.