AUTO CONSTITUCIONAL 062/2003-CA
Sucre, 11 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05915-12-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por José Fernando Jordán Contreras en representación de FIL PARTS LIMITADA contra Oscar Plaza Ponte, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes - Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y Nataly Córdova Yánez, Jefa Técnica Jurídica y de Cobranza de GRACO-Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 72 a 76 del expediente, José Fernando Jordán Contreras en representación de FIL PARTS LIMITADA interpone recurso directo de nulidad contra la Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2002 pronunciada por Oscar Plaza Ponte, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes - Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y Nataly Córdova Yánez, Jefa Técnica Jurídica y de Cobranza de GRACO-Santa Cruz, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa 02/94 de 11 de enero de 1994 con el argumento de que la Administración Distrital, expidió la Resolución Administrativa 02/94 de 11 de enero de 1994, modificando sin jurisdicción ni competencia las Resoluciones Determinativas 031/89 y 045/89, además de incluir nuevamente en el monto observado el IVA-Importaciones, cuando dicha observación ya había sido excluida en virtud de los descargos presentados en el periodo de pruebas . Recurso que fue rechazado mediante Auto Constitucional 041/2003-CA, de 28 de enero de 2003, de acuerdo a los fundamentos indicados en el mismo.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede el recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 041/2003-CA, de 28 de enero de 2003, argumentando que en el caso de autos se trata de determinar tributos alterando decisiones judiciales por parte de funcionarios de la sección GRACO de Impuestos Internos, sin competencia ni jurisdicción debidas, usurpando funciones. Agrega que la resolución Administrativa 02/94 de 14 de enero de 1994 estuvo prácticamente archivada hasta el pronunciamiento de la resolución administrativa de 20 de diciembre de 2002, con la que la administración tributaria intenta proceder al cobro de tributos determinados ilegalmente, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado.
Por los argumentos esgrimidos solicita se reponga el Auto 041/2002-CA y se ingrese a considerar el fondo del asunto.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso o demanda rechazada debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En el caso de autos, el recurrente por memorial que antecede, el mismo que al igual que el memorial del recurso no es claro ni preciso, sin puntualizar si el recurso es interpuesto contra la Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2002 o la Resolución Administrativa 02/94 de 11 de enero de 1994, argumenta que tratándose de la determinación o liquidación que declare la existencia y cuantía de un crédito tributario debe ser forzosamente suscrito por el funcionario autorizado, designado por el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, la ausencia de este requisito vicia de nulidad la resolución (no indica qué resolución). También afirma que no se trata de un recurso de amparo, el que procede siempre que no sustituya otras vías legales para hacer valer derechos vulnerados y que el caso de autos se trata de determinar tributos alterando decisiones judiciales por parte de funcionarios de la sección GRACO de Impuestos Internos, sin competencia ni jurisdicción debidas, usurpando funciones, resaltando además que la Resolución Administrativa 027/94 de 14 de enero de 1994, estuvo prácticamente archivada hasta pronunciarse la Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2002, con la que la administración tributaria intenta proceder al cobro de tributos, fecha en la que sus representados fueron notificados.
Argumentos que no demuestran en lo absoluto que la Comisión de Admisión haya cometido algún error al pronunciar el auto de rechazo del recurso interpuesto, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros, que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, y por otra parte, si bien el recurrente señala que debe computarse el plazo para la interposición del presente recurso, desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que sus representados fueron notificados, no adjunta la respectiva notificación con la Resolución Administrativa 02/94 de 14 de enero de 1994 impugnada.
Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente mediante Auto Constitucional 041/2003-CA, de 28 de enero de 2003, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 041/2003-CA, de 28 de enero de 2003 interpuesto por José Fernando Jordán Contreras en representación de FIL PARTS LIMITADA.
Al otrosí 1.- Téngase presente.
Al otrosí 2.- Señalado.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO