AUTO CONSTITUCIONAL 062/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 062/2003-CA

Fecha: 11-Feb-2003

II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación  de las razones por las que el recurrente considera que el recurso o demanda rechazada debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

En el caso de autos, el recurrente por memorial que antecede, el mismo que al igual que el memorial del recurso no es claro ni preciso,  sin puntualizar si el recurso es interpuesto contra la Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2002 o la Resolución Administrativa 02/94 de 11 de enero de 1994, argumenta  que tratándose de la determinación o liquidación que declare la existencia y cuantía de un crédito tributario debe ser forzosamente suscrito por el funcionario autorizado, designado por el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, la ausencia de este requisito vicia de nulidad la resolución (no indica qué resolución). También afirma  que  no se trata de un recurso de amparo, el que procede siempre  que no sustituya otras vías legales para hacer valer derechos vulnerados y que el caso de autos se trata de determinar tributos alterando decisiones judiciales por parte de funcionarios de la sección GRACO de Impuestos Internos, sin competencia ni jurisdicción debidas, usurpando funciones, resaltando además que la Resolución Administrativa 027/94 de 14 de enero de 1994, estuvo prácticamente archivada hasta pronunciarse la Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2002, con la que la administración tributaria intenta proceder al cobro de tributos, fecha  en la que sus representados fueron notificados.

Argumentos  que no demuestran en lo absoluto que la Comisión de Admisión haya cometido algún error al pronunciar el auto de rechazo del recurso interpuesto, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros, que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, y por otra parte, si bien el recurrente señala que debe computarse el plazo para la interposición del presente recurso, desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que  sus representados fueron notificados, no adjunta la respectiva notificación con la Resolución  Administrativa 02/94 de 14 de enero de 1994 impugnada.

Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente mediante Auto Constitucional 041/2003-CA, de 28 de enero de 2003, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.