entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales,
El art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
De acuerdo con los alcances de este precepto, debe entenderse que los conflictos de competencia a resolverse por el Tribunal Constitucional conforme a la atribución otorgada por imperio del art, 120-2º de la Constitución Política del Estado, promovidos a instancia de parte por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, son aquellos conflictos que se generan entre los Poderes Públicos, es decir, aquellos que se susciten entre los órganos centrales del poder, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre estos con la Corte Nacional Electoral, entre las administraciones departamentales o entre los gobiernos municipales respecto del conocimiento de determinado asunto, generados por la invasión de la titularidad de las competencias que les son asignadas por la Constitución Política del Estado o las leyes orgánicas, por lo mismo el conflicto de competencia debe promoverse por las máximas autoridades de los respectivos poderes u órganos públicos referidos.
En el caso que nos ocupa, Franz Richar Valdez Rivera dentro del sumario administrativo seguido en su contra impugna el auto de 21 de enero de 2003 que concede el recurso jerárquico interpuesto ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, solicitando a dicha autoridad que decline su competencia y disponga que el expediente sea remitido ante la Superintendencia del Servicio Civil, por considerar que éste es la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico interpuesto; evidenciándose la inexistencia de conflicto de competencia en el ámbito constitucional por cuanto en primer lugar tanto la Prefectura del Departamento de Santa Cruz como la Superintendencia del Servicio Civil, forman parte del Poder Ejecutivo, como administración departamental y administración nacional respectivamente, entonces no puede hablarse de la usurpación de funciones de un poder respecto a otro, y en segundo lugar la Superintendencia del Servicio Civil no se encuentra comprendida dentro de los órganos entre los que puede darse el conflicto de competencia, por cuanto si bien la misma forma parte del Poder Ejecutivo, dicho poder se ejerce por Presidente de la República conjuntamente los Ministros de Estado.
Al no constituir el planteamiento de Franz Richar Valdez Rivera un conflicto de competencia propiamente dicho, debe ser resuelto en la instancia respectiva conforme al ordenamiento jurídico, dentro de la estructura interna del Poder Ejecutivo y no así por la vía extraordinaria como es el control de constitucionalidad.
