, una sentencia o resolución final
Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas, por cuanto del mismo se establece que la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada después de que el Superintendente Departamental de Minas pronunciara la Resolución de 9 de octubre de 2002 (fs. 14 vta.) rechazando la solicitud de la concesión minera “María Carolina IX”, así como la Resolución de 8 de enero de 2003 que resuelve el recurso de revocatoria interpuesta por Felix Ives Ortiz Zúñiga (fs. 25) y una vez concedido el recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas mediante Resolución de 22 de enero de 2003 (fs.33), estableciéndose la inexistencia en esta etapa ,de una instancia pendiente de resolución final o sentencia.
Al no existir una instancia pendiente de resolución en la que el Superintendente Departamental de Minas, tenga que aplicar las resoluciones cuya inconstitucionalidad solicita se promueva; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar el Superintendente Departamental de Minas dentro del trámite de petición minera seguido por Félix Ives Ortiz Zúñiga, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
Por añadidura, a través del incidente se demanda la inconstitucionalidad de las resoluciones que resuelven en primera instancia el trámite de petición minera, cuya declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad significaría la definición del trámite de concesión minera, esto es, la definición de la cuestión principal, extremo que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la Constitución Política del Estado.
