SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0251/2003-R

Sucre,  28 de febrero0 de 2003

Expediente:  2003-05834-11-RAC         

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2002, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adolfo Baldiviezo, Guillermo Sánchez, Carlos León y Carlos Hugo Ichazo contra Juan Luis Coronado y Jaime Ruiz Aparicio, Presidente del Directorio y Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR S.A.), respectivamente, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a la defensa.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de diciembre de 2002 (fs. 6-8), los recurrentes manifiestan que mediante memorandos emitidos por el Gerente General a.i. recurrido se determina su despido como funcionarios de SETAR S.A. por motivos de reestructuración administrativa, siendo que dicha reestructuración administrativa no es causal de despido prevista en la Ley General del Trabajo y tampoco en el Reglamento Interno de SETAR, por lo que esta medida adoptada en su contra es arbitraria e ilegal pues fue dispuesta sin proceso alguno, violándose su derecho a defensa, máxime si el art. 275 del Reglamento Interno de SETAR S.A. establece cuáles acciones son causales de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización, previo proceso, en concordancia con los arts. 278 y 282 del mismo cuerpo legal. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos al trabajo y a la defensa.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantean el recurso contra Juan Luis Coronado y Jaime Ruiz Aparicio, Presidente del Directorio y Gerente General de SETAR, respectivamente, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto los memorandos de destitución y se les restituya en sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 18 de diciembre de 2002, con presencia fiscal (fs. 26-31).

I.2.1. Ratificación del recurso

Los actores ratificaron íntegramente los términos del recurso.

I.2.2. Informe de los recurridos

La parte recurrida a través de su apoderado informó por escrito (fs. 23-24) que los recurrentes no fueron sometidos a la aplicación del art. 275 del Reglamento, porque esa norma se refiere a las destituciones sin lugar al pago del desahucio ni indemnización que no es el caso, toda vez que ellos percibirán el pago de los beneficios que les acuerda la ley, aclarando que toda empresa pública y privada sujeta a la aplicación de las leyes laborales puede prescindir de los servicios de sus trabajadores a través de un acto unilateral del empleador con invocación de causa o sin ella, habiéndose incorporado esta última figura como parte de la política laboral de libre contratación y rescisión prevista  por el art. 55 DS 21060 de 29 de agosto de 1985.

La jurisprudencia citada por los recurrentes no se ajusta al caso presentado, pues todos ellos están referidos a funcionarios públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público, olvidando que SETAR S.A. está sometido a la Ley General del Trabajo, estando las liquidaciones de beneficios sociales de los recurrentes debidamente elaboradas conforme a las leyes sociales, es más, el co-recurrente Carlos León ya suscribió el finiquito aceptando los conceptos consignados, lo que significa una confesión de conformidad de su despido sin que corresponda de manera alguna su reincorporación.

Por otra parte, el amparo no es sustitutivo de otros recursos y en el presente caso, los recurrentes pueden acudir a la judicatura laboral, además de no haber acudido previamente a la vía administrativa y así lo ha reconocido la jurisprudencia, situación que determina la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 18 de diciembre de 2002 (fs. 29 vta.-31), declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos:

 

a)   El art. 175 del Reglamento Interno de SETAR S.A. no es aplicable a los recurrentes porque no han incurrido en una causal de despido que precise ser probada a través de un proceso administrativo, ya que en este caso el despido emerge de la voluntad unilateral del empleador.

b)  Los 3 primeros memorandos emitidos el 30 de septiembre, no cumplen con el principio de inmediatez consignado en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

c)   No  se han violado derechos de los recurrentes al trabajo y a la defensa.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Mediante memorandos emitidos el 30 de septiembre y 2 de diciembre, el Gerente General recurrido prescindió de los servicios de los recurrentes por motivos de reestructuración administrativa, indicándoles que se apersonen a efectos de realizar los trámites correspondientes para la liquidación de sus beneficios sociales (fs. 2-5).

II.2.    El co-recurrente Carlos Luis León Gutiérrez, cobró su finiquito y suscribió el mismo dando su conformidad (fs. 18-20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes indican que los demandados han violado sus derechos al trabajo y a la defensa al haberlos despedido sin previo proceso y sin una causal justificada, arguyendo una reestructuración administrativa. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el caso de examen, los recurrentes pretenden ser restituidos a su fuente de trabajo por medio del amparo constitucional, denunciando un ilegal despido efectuado por los ejecutivos de la empresa en la que prestaban servicios. Empero, tales aspectos deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el recurso de amparo constitucional, pues los actores se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de esa vía que tienen expedita, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1353/2001-R y 334/2002-R, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve: APROBAR la Resolución revisada.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2003-R (viene de la página 3)

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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