SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0254/2003-R

Sucre,  28 de febrero de 2003

Expediente:                            2002-05804-11-RAC

Distrito:                                    Santa Cruz

Magistrada Relatora:           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, el Auto 238/2002 de 27 de noviembre de 2002, cursante a fs. 32, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, Mauricio Eduardo Murillo Maldonado y Julio César Casanova Velasco en representación del Banco Unión S.A. contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando la conculcación de la garantía del debido proceso de la entidad que representan.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 19 de noviembre de 2002 (fs.27 a 29), los recurrentes expresan que el Banco Unión S.A. inició proceso coactivo civil contra Raúl Antonio Puente Pérez que radicó en el Juzgado Noveno de Partido de la materia, dentro del que, en 15 de marzo de 2002, se apersonaron varios otros acreedores del coactivado mediante una tercería de derecho preferente, que fue declarada improcedente.

Relatan que transcurridos cuarenta y un días del plazo para apelar, una de las acreedoras se adhirió a la alzada planteada por los demás, siendo admitida tal adhesión por el Juez demandado en contra de lo dispuesto por  el art. 228 del Código del Procedimiento Civil (CPC), y los Vocales co-recurridos, por Auto de Vista de 24 de octubre de 2002, revocaron la resolución apelada en relación a todos los apelantes. En 11 de noviembre -continúan- los apelantes presentaron ante la Sala en que se radicó la alzada, desistimiento de la acción y el derecho, incluyendo el recurso de apelación, que fue aceptado, ordenándose el archivo de obrados con excepción de Claudia Patricia  Justiniano Mercado, que es la adherente.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.     

Los actores estiman que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

I.1.3   Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y nulo el Auto de Vista 615 de 24 de octubre de 2002, debiendo dictarse otro en el marco de la ley.

I.2       Actuaciones en el Tribunal de amparo.

I.2.1    Providencia para que el recurrente subsane observaciones de forma.

     La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 19 de  noviembre de 2002 (fs. 30), expresó: “...se evidencia que las autoridades recurridas se encuentran haciendo uso de sus vacaciones judiciales anuales; por lo que el recurrente debe indicar el domicilio real de los mismos, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 97, apartado II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y sea en el plazo 48 horas, bajo prevenciones del art. 98 de la citada Ley” (sic).

     En la diligencia de fs. 30 vta., se constata que Ricardo Yamil Baddour Dabdoub fue notificado con el Auto citado el 21 de noviembre de 2002, a horas “nueve en punto”.

 I.2.2  Actuación del recurrente.

El 21 de noviembre a horas 17:05, los recurrentes presentaron  el memorial de fs. 31,  en el que señalaron los domicilios particulares de los Vocales co-recurridos, y solicitaron la suspensión de todo acto procesal en el recurso, hasta la finalización de las vacaciones judiciales

I.2.3   Resolución.  

El Auto  238/2002 de 27 de noviembre de 2002, cursante a fs. 32, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechaza el amparo constitucional y dispone el archivo de obrados, con el fundamento que los recurrentes, en  el memorial de 20 del mismo mes cumplieron parcialmente el Auto de 19 de noviembre, por cuanto omitieron indicar el  domicilio del co-recurrido Jesús Chuquimia Zeballos.

II. CONCLUSIONES

II.1     El presente recurso de amparo fue interpuesto en Santa Cruz el 19 de noviembre de 2002, e ingresó al Tribunal Constitucional en 17 de diciembre de 2002, con el Auto 238/2002 de rechazo de la demanda.

II.2     Ricardo Yamil Baddour Dabdoub en representación del Banco “Unión” S.A, en 22 de enero de 2003 planteó  la misma demanda, con identidad de sujetos, objeto y causa, que fue admitida y resuelta en el fondo por la Sala  Social y Administrativa la Corte Superior de Santa Cruz en 27 de enero de 2003, habiendo sido recibido el expediente en el Tribunal Constitucional en 4 de febrero de 2003, que fue signado con el número 2003-06043-12-RAC.

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

III.1   De conformidad al art. 96-2) LTC, el amparo constitucional es improcedente cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa.

III.2   En el caso sometido a revisión, si bien el presente recurso fue el primero en interponerse y, al ser rechazada la demanda por la Sala  Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el recurrente formuló la misma demanda y fue admitida, tramitada y resuelta  en cuanto al fondo  por la Sala Social y Administrativa de dicha Corte, no es menos evidente que,  existiendo dos recursos idénticos, aunque éste haya sido planteado con anterioridad, es el segundo el que ha sido dirimido respecto del fondo de la problemática planteada, por lo que resulta innecesario realizar cualesquier otro examen en la especie, debiendo definirse lo que en derecho corresponda en el  aludido  recurso, que se encuentra en revisión en este Tribunal.

III.3   Por otra parte, en el memorial  presentado en 12 de diciembre de 2002 (fs. 34), por el que los recurrentes solicitaron el desglose de la documentación  presentada con la demanda de amparo, pidieron también “se proceda a la devolución de los recaudos de ley que realizaron al presente el recurso, dinero que se utilizaría para enviar en consulta el amparo constitucional a la ciudad de Sucre, y que al haberse rechazado, ya no será utilizado por dicha Sala, suma de dinero que ascienda a CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100” (sic),  aspecto que es menester sea aclarado por la Corte de amparo dado que se considera que es un monto elevado para cancelar el courrier de un solo expediente, haciendo notar que, además, la Corte de origen no se pronunció sobre el referido petitorio, disponiendo el mismo 12 de diciembre, se remita el expediente a este Tribunal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        DISPONE el archivo de obrados del presente recurso, debiendo tramitarse y resolverse en el fondo, el amparo constitucional idéntico que lleva el número de expediente  2003-06043-12-RAC.  

2º        INSTRUYE a la Corte de amparo emita un informe sobre la suma de dinero recibida (Bs120.-) para la  remisión del expediente en grado de revisión a este Tribunal, conforme alegaron los actores.

Se llama severamente la atención a la Corte de amparo por la demora en la tramitación y remisión de este caso a este Tribunal, pues dictó el Auto revisado después de siete días que los recurrentes indicaron los domicilios de tres de los cuatro recurridos, y  ordenó el envió de antecedentes en revisión, transcurridos  quince días de la dictación del Auto de rechazo.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0254/2003-R

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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