I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que como se evidencia de las resoluciones impugnadas dictadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, se constata que el presente proceso se ha instaurado mediante el procedimiento de caso de corte, el cual fue tácitamente derogado en 6 de febrero de 1995 a través de la Ley 1615 la cual aprueba las reformas a la Constitución establecidas por la Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, siendo una de las reformas constitucionales el art. 118 numeral sexto, del mismo que se desprende que los Alcaldes o miembros del Concejo Municipal ya no son juzgados por la Corte Superior del Distrito en su Sala Plena tal como lo establecía la Ley de Organización Judicial en su art. 107 numeral séptimo, quedando este artículo derogado tácitamente, por cuanto una misma autoridad no puede ser juzgada por dos instancias diferentes. Lo que implica que las autoridades mencionadas en la Ley de Organización Judicial ahora son juzgadas por la Corte Suprema de Justicia en virtud del art. 118 numeral sexto CPE y aquellas que no están inmersas en el mencionado artículo del texto constitucional, simplemente deben ser juzgadas por la justicia ordinaria, pues el art. 103 numeral séptimo de la LOJ ha quedado derogado tácitamente, afirmación corroborada por la Sentencia Constitucional 38/2000 en la cual se establece la suspensión de los casos de corte para alcaldes, jueces, notarios de fe pública y fiscales, quienes deben ser sometidos a la justicia ordinaria, lo que evidencia que su defendido como Administrador Financiero de la Alcaldía Municipal de Apolo, debería ser juzgado por la justicia ordinaria.
Afirma que el caso de autos fue iniciado en fecha posterior a la vigencia de las reformas constitucionales, por lo que es evidente que la Sala Plena de la Corte Superior actuó sin jurisdicción ni competencia, lo que implica nulidad de sus actos por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado.
